STSJ Castilla-La Mancha 647/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:1916
Número de Recurso69/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución647/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00647/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 69/2010

Recurrente/s:LOS DESCALZOS SL

Procurador: MAIA ISABEL ARCOS GABRIEL

Letrado: CARLOS BARIOS PÉREZ

Recurrido/s: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA; Marisol E HIJAS.

PROCURADOR: MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO; ABOADO: TERESA FELIU FRAU

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a veintidós de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 647

En el Recurso de Suplicación número 69/10, interpuesto por LOS DESCALZOS SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha siete de septiembre de 2009, en los autos número 319/09, siendo recurrido por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y Dª Marisol E HIJAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Mutua, prescripción y cosa juzgada y se estima en cuanto al fondo la demanda formulada de Oficio por CONSEJERÍA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, debo declarar la existencia de relación laboral entre LOS DESCALZOS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y don Luis Manuel el día 7/5/2.007, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La empresa EXAPAL S.L. dedicada a la comercialización de cereal, posee un complejo industrial para cuyas labores de mantenimiento, reparación y limpieza tenía contratado a los DESCALZOS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA desde la semana anterior al accidente de Don Luis Manuel . En ocasiones anteriores también se había encomendado la limpieza, reparación y mantenimiento a LOS DESCALZOS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA.

SEGUNDO

Don Luis Manuel estaba dado de alta en el Régimen especial de Agrario de la Seguridad Social, si bien al no realizar faena agrícola durante todo el año prestaba servicios desde hacía años y durante cuatro o cinco meses al año servicios por cuenta ajena para una empresa eólica de molinos. Cuando ambas labores se lo permitían prestaba servicios de manera esporádica en las obras que tenía contratadas LOS DESCALZOS SOCIEDAD COOPERATIVA, percibiendo a cambió de dichos servicios una remuneración 50 # diarios por jornada completa. Las percepciones resultantes, se las entregaba don Camilo a su cuñado DON Luis Manuel, normalmente los domingos cuando se reunían a comer ambas familias.

TERCERO

LOS DESCALZOS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA CON CIF ef-16123614 sita en INIESTA, calle Colón nº 5, está dedicada a la construcción completa, reparación y conservación, estando formada por tres socios, los tres hermanos, don Camilo, Presidente Y DON Marcos y don Santiago ; en el momento del accidente la empresa no tenía dados de alta a ningún trabajador aparte de los tres socios.

CUARTO

El día 7 de mayo de 2.007 por la mañana Don Camilo Y DON Luis Manuel, realizaban labores de limpieza de los canalones de la nave propiedad de EXAPAL S.L., dedicada a secadero. En dicha nave en concreto, por encima de ella pasaba una cinta transportadora con el cereal y el polvo que genera, se posaba sobre el tejado de dicha nave, por lo que había de limpiarse periódicamente, para que no se acumulase en los canalones y se atascasen, por lo que procedían al barrido del tejado, trasladando el polvo hacia los canalones para recogerlo con cubos desde allí y tirarlo al suelo. Dichas labores eran realizadas sin ninguna medida de seguridad que evitase la caída o precipitación al suelo en caso de rotura de una chapa de uralita. Sobre las 11,30 de dicho día la superficie de uralita donde estaba don Luis Manuel se rompió precipitándose éste al vacío, golpeándose la cabeza contra el suelo y falleciendo en el acto.

QUINTO

Con fecha 17 de octubre de 2.007 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca levantó Acta de Infracción número NUM000, siendo el titular del Acta LOS DESCALZOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, como consecuencia de las actuaciones inspectoras que se inicia mediante inspección realizada a la empresa el día 7 de mayo de 2.007 al objeto de investigar las circunstancias en que ocurrió el accidente mortal sufrido por don Luis Manuel, a las 11,15 horas del mismo día.

SEXTO

De la visita girada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de cuenta y de las actuaciones realizadas, se constataron los siguientes hechos: El siniestro acaeció en las instalaciones que la empresa EXAPAL S.L. posee en Iniesta (Cuenca) un secadero de cereales, donde el accidentado, junto con Don Camilo, Presidente de los Descalzos Sociedad Cooperativa Limitada, y cuñado del mismo, procedían a limpiar los canalones de recogidas del aguas pluviales, encontrándose encima de la cubierta de Uralita de la nave secadero. El accidentado, al pisar sobre la Uralita del techo de la nave y romperse ésta, cayó al interior desde una altura aproximada de 8 metros, ya que no usaba medio alguno de protección, tal como cinturón anticaídas.

SÉPTIMO

Mediante Resolución de fecha 15/4/2.008, la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Empleo en Cuenca, impuso a LOS DESCALZOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, una sanción de 6.000 #, por la comisión de una infracción grave a la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales, al entender que su conducta se incardinaba en el tipo contemplado en el artículo 12.16 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, por la ausencia de medidas de protección colectiva e individual.

OCTAVO

Con fecha 16 de mayo de 2.008, la Sociedad Cooperativa interpuso recurso de alzada contra dicha resolución, que fue estimado por otra Resolución de la Consejería de Trabajo y Empleo. Fechada el 18 de septiembre de 2.008, por la que se anulaba la resolución de 15/4/2.008, al no considerar existente contrato laboral entre el accidentado y la sociedad cooperativa.

NOVENO

Tras interponer recurso contencioso-administrativo por Doña Marisol, y tras instruirse el mismo, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Cuenca dictó sentencia nº 70/09, ya firme, el 2 de marzo de 2.009 por el que se estimaba el recurso contencioso-administrativo y se acordaba la anulación de la Resolución impugnada, de la Consejería de 18/9/2.008, acordando la suspensión de la resolución de dicho recurso de alzada, y se iniciara ante el orden jurisdiccional social el procedimiento de oficio para determinar la existencia o no de relación laboral entre Los Descalzos sociedad cooperativa limitada y don Luis Manuel .

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte codemandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL, se postula la nulidad de las actuaciones por infracción de los arts. 80 y 81, en relación con los arts. 147 a 150, todos de la LPL, y arts. 12 y 116 de la LEC, al concurrir la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado también a la Mutua Fremap, aseguradora de los riesgos profesionales de la empresa demandada en día en que ocurrió el accidente que ocasionó la muerte de Luis Manuel .

El art. 12.2 de la LEC establece que: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de

1.994 ) la situación de litis consorcio pasivo necesario "se presenta cuando, por la naturaleza de la relación jurídico material que constituye el fondo del litigio, la resolución que recaiga en éste que de afectar no sólo a las partes que estén presentes es el mismo, sino también a otra u otras personas que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas con tal resolución. Se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto de debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución".

Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008, con cita de otras muchas, indica que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La...

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