STSJ Castilla y León 166/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2010:1509
Número de Recurso166/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución166/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00166/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 44 4 2009 0301886, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000166 /2010

Materia: VACACIONES

Recurrente/s: RENFE OPERADORA - LETRADO D. MIGUEL A. SANCHEZ JIMENEZ, PROCURADORA NURIA MARIA CALVO

BOIZAS

Recurrido/s: Covadonga - representada por letrado de CCOO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VALLADOLID DEMANDA 0000938 /2009

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.166/2.010, interpuesto por RENFE OPERADORA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 22 de Octubre de 2.009, (Autos núm. 938/2.009), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Covadonga, contra RENFE OPERADORA, sobre DISFRUTE DE VACACIONES.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.07.2.009 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que constan en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Covadonga, viene prestando servicios para RENFE OPERADORA, desde el 2/11/82, con la categoría de Oficial de Oficio. SEGUNDO.- En el año 2008, el calendario laboral establecido el 11/2/08, entre RENFE OPERADORA y la representación de los trabajadores, recogía el disfrute de vacaciones reglamentarias de Verano desde el 23/7/08 al 21/8/08 y de Navidad desde el 26/12/08 al 31/12/08. TERCERO.- La demandante ha estado en IT desde el 27/10/08 hasta el 15/1/09 en que fue dada de alta. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa. QUINTO.- El 3/7/09 tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Valladolid, demanda que pro turno de reparto tuvo acceso a este órgano judicial el 10/7/09 dando origen a los presentes autos".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando las excepciones formuladas por RENFE OPERADORA, estima íntegramente la demanda formulada por Doña Covadonga y declara el derecho de ésta a disfrutar del periodo de vacaciones frustrado por la situación de incapacidad temporal iniciado con anterioridad a aquél; se alza en suplicación la entidad RENFE OPERADORA, alegando, como único motivo de recurso, y bajo el amparo del apartado c) del artículo 191 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, la infracción del artículo 39 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y de la Jurisprudencia de desarrollo que cita.

Cuestión previa que ha de plantearse esta Sala es la relativa a la recurribilidad de la resolución combatida, y cuyo objeto se circunscribe al disfrute de cuatro días de vacaciones en el periodo navideño, pues por la cuantía no tendría acceso a la sede suplicatoria en que nos encontramos de conformidad con los criterios sentados en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal cuestión fue resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 2009 donde como punto de partida efectúa -aunque muy sucintamente- algunas precisiones en orden a la "afectación general": a) su apreciación depende no sólo de la existencia efectiva de litigiosidad en masa, sino también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, aunque ello no suponga que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas; b) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; c) la notoriedad de que habla el art. 189.1.b LPL no es la "absoluta y general" a que se refiere el art. 281.4 LECiv, bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte, bastando para ello la cuestión sea notoria para el Tribunal; d) "el contenido de generalidad" es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado; y e) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio (SSTS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03- Ar. 6488; y 03/10/03 -rec. 1422/03-. Y a partir de ahí, multitud de sentencias, cuya doctrina se reproduce -recientemente- en las de 01/04/09 -rcud 2353/08-; 08/04/09 -rcud 1108/08-; y 30/04/09 -rcud 2300/08-). Efectuadas tales concreciones, ha de destacarse que el supuesto ahora debatido no guarda relación con aquellos otros - más arriba señalados- en los que de oficio hemos rechazado la competencia funcional de la Sala de Suplicación y de este Tribunal Supremo, pues en tanto que en tales supuestos lo que estaba en juego era la concreción numérica de los días de vacaciones que correspondían a singulares trabajadores en concretas condiciones de trabajo [los contratados a tiempo parcial para prestar servicios en un determinado aeropuerto], muy diversamente la cuestión que se debate en las presentes actuaciones es a relativa a la repercusión que reciente doctrina comunitaria [STJCE 20/01/09 -Asunto Shultz-Hoff-] haya de tener -por vía de aplicación directa o interpretativa- en la jurisprudencia sentada por la STS 03/10/07 [-rcud 5068/05-], dictada en Sala General y relativa a la incidencia de la IT sobre el periodo de vacaciones previamente fijado. Ello significa que la cuestión afecta de forma directa a nuestro cuerpo de doctrina y -consiguientemente- a todo el numeroso colectivo de trabajadores en los se solapan la IT y el periodo vacacional fijado; afectación cuya generalidad -en razón a la naturaleza de la cuestión y a sus circunstancias- no puede por menos que calificarse de "notoria", siendo buena prueba de ello no sólo la abundancia continua de pleitos sobre tal extremo [así lo evidencian los repertorios jurisprudenciales], sino el cumplido eco que esa posible repercusión ha tenido y tiene tanto en la doctrina especializada como en los diversos medios de comunicación.

SEGUNDO

Sentado lo anterior procede ahora examinar la censura jurídica denunciada por el que quejoso relativa a la inobservancia por la juzgadora de instancia de la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de Cataluña en interpretación del artículo 38 de la norma estatutaria, indicando que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de junio de 2009 antes referenciada no resulta de aplicación al caso concreto.

No comparte esta Sala tal razonar, y ello en primer lugar porque la citada Sentencia de 24 de junio de 2009 de la Sala Cuarta supone un cambio de criterio respecto a la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en materia de vacaciones hasta ese momento; y así se recoge expresamente en el fundamento de derecho tercero de la misma donde se indica que a la luz del tenor de la STJCE 20/01/09 que ha interpretado el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE [de idéntico texto al homólogo de la Directiva 93/104 /CE que codifica], relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, llegando a conclusiones que pudieran considerarse incompatibles con el criterio expresada por el Pleno de esta Sala, y que no solamente se nos pudieran imponer de forma directa, sino que justificasen una reconsideración del tema en el ámbito de nuestro Derecho interno; posteriormente razonaremos sobre ambas posibilidades.

El precepto interpretado por el Tribunal de Justicia dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales". Y entre las afirmaciones que el citado Tribunal hace, algunas resultan directamente aplicables -como principios inspiradores de la normativa comunitaria- al concreto supuesto de que tratamos [derecho a disfrutar vacaciones cuando el periodo fijado coincide con IT acaecida anteriormente]. Muy particularmente:

a).- "... el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104 / CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo" [apartado 22. Con cita de las...

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