STSJ Galicia 930/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteALFONSO JOSE VILLAGOMEZ CEBRIAN
ECLIES:TSJGAL:2010:8424
Número de Recurso4336/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución930/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00930/2010

APELACION 4336/2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En A Coruña, a 23 de Septiembre de 2010

El recurso de apelación que con el núm. 4336/2009 interpuesto por el procurador Fernando Iglesias Ferreiro en nombre y representación de Pio ha comparecido la letrada de la Xunta de Galicia, para oponerse al mismo

ANTEDECEDENTES DE HECHO

Único. La apelación que se hace mérito en el encabezamiento se dirige contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, dictada en el P.O. 193/2008, que estimó en parte el recurso contra resolución de la Conselleria de Política Territorial, anulando la multa impuesta de 4.215 euros y manteniendo el resto de la resolución sancionadora.

Ha sido Ponente el Magistrado ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La presente apelación se centra en los mismos argumentos que ya fueron utilizados ante la primera instancia para combatir las resoluciones objeto del recurso contencioso-administrativo, y así lo señala el mismo apelante. En éste sentido, hay que señalar que ésta segunda instancia no está concebida en la Ley al modo de una nueva oportunidad para la parte cuyos argumentos y pretensiones fueron desestimados de manera fundada por el Juzgado. En efecto, en el expediente administrativo se comprueba que las obras en cuestión no habían finalizado en la fecha que señala el recurrente, si no que con dos años de posterioridad, por lo que no existe en ningún caso la caducidad invocada, por otra parte tampoco puede ser acogida la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad. No hay que olvidar que la construcción se llevó a cabo sin disponer de la preceptiva autorización administrativa a la que obliga el artículo 26 de la Ley de Costas, y que dicha edificación se levantó en zona de servidumbre de protección. Por lo que como consecuencia de la actuación reparadora de la Administración ha de materializarse la obligación impuesta al recurrente de restituir las cosas a su estado anterior.

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada.

II.Las costas procesales de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, han de ser...

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