STSJ Cataluña 933/2010, 14 de Octubre de 2010
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:7306 |
Número de Recurso | 61/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 933/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 61/2010
Partes : PROGECO ESPAÑA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 933
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMÓN GOMIS MÁSQUE
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil diez
Visto por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Primera) constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 61/2010, interpuesto por PROGECO ESPAÑA, S.A., representado el Procurador D. Mª NIEVES HERNANDEZ DE URQUIA, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17de los de Barcelona de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 617/2008 .
Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA
representado por el Procurador CARLOS ARCAS HERNANDEZ .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"FALLO.-DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por PROGECO ESPAÑA SA contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 11.7.08 que deniega la suspensión de suspensión de pago de determinadas liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.Sin hacer expresa imposición de costas."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 17 de Barcelona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario número 617/2008, interpuesto por la entidad mercantil apelante contra resolución del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de fecha 11 de julio de 2008 que deniega la suspensión del pago de determinadas liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La declaración de inadmisibilidad se basa en los siguientes razonamientos de la sentencia apelada:
El examen del expediente administrativo, junto con el escrito de interposición y del de demanda y de los dos autos del Juzgado 11 de Barcelona el primero de fecha 3.9.08 por el deniega la acumulación y el segundo de 30.9.08 que confirma el anterior llevan al convencimiento de que las liquidaciones sobre las aquí se está pidiendo la suspensión, son las mismas sobre las que versa el Procedimiento Ordinario 413/2008.
Lo que se pide en este procedimiento es la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos que se hallan recurridos ante el Juzgado 11. Esto es lo mismo que pedir la medida cautelar de suspensión que viene regulada por los art. 129 LRJCA .
Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, también tienen, como en el civil, carácter accesorio y dependiente del proceso principal, de tal modo que no es posible pedir una medida cautelar en un procedimiento distinto de aquel donde se tramita la petición principal, esto queda claro en los arts. 129 y ss. de la LRJCA en donde se refiere a proceso y sentencia en relación al procedimiento principal, y tramitación en pieza separada, y su validez hasta que recaiga sentencia firme en el proceso principal.
Por esta característica de accesoriedad, resulta imposible tramitar la solicitud de lo que es en realidad una medida cautelar, como procedimiento independiente sí existe un Juzgado que está conociendo de la pretensión principal, por lo cual, como bien indica el Letrado Consistorial existe litispendencia, ya que según el art 7.1 los órganos que conozcan de un asunto deben conocer de sus incidencias.
Quizá el problema que se suscita en este recurso viene dado por que el Ayuntamiento resolvió expresamente sobre la suspensión y no lo hizo así sobre el fondo del asunto, la actora recurrió sobre el fondo ante el Juzgado 11, y luego pretendió una acumulación de acciones, ante el Juzgado 11 cuando lo procedente hubiera sido el pedir la suspensión cautelar de las liquidaciones recurridas, lo cual puede hacerse en cualquier estado del proceso.
Por lo expuesto hay litispendencia ante el Juzgado 11, lo que implica la indadmisión según el art. 69
d) LRJCA
.
El escrito de apelación señala que el objeto del recurso contencioso-administrativo es declarar no conforme a derecho la resolución expresa dictada por el Ayuntamiento y desestimatoria de la suspensión en la vía administrativa en base al art. 224.1.III LGT, de forma que no estamos ante una medida cautelar de suspensión de las reguladas en los arts. 129 y siguientes LJCA, que ya se interesó en el proceso en que se impugnan las liquidaciones. Al respecto, se destaca en dicho escrito que lo pedido en este proceso es la «conformidad a derecho de los argumentos recogidos por el Ayuntamiento en su resolución de 11 de Julio de 2008 para denegar la suspensión cautelar interesada en vía administrativa».
A juicio de la Sala, la apelación ha de rechazarse, con confirmación de la declaración de inadmisibilidad del recurso, pero por fundamentos no coincidentes en su totalidad, aunque sí en su fondo, con los contenidos en la sentencia de instancia.
En efecto, entendemos que, como se señala en el escrito de apelación, no cabe compartir el presupuesto de la sentencia de instancia de que en este procedimiento se pide «la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos que se hallan recurridos ante el Juzgado 11. Esto es lo mismo que pedir la medida cautelar de suspensión que viene regulada por los art. 129 LRJCA ». De ser así, existiría efectivamente la invocada litispendencia, pues el propio escrito de apelación expone que la medida cautelar procesal se interesó ante dicho Juzgado número 11. Pero lo cierto es que lo pedido fue, como ha quedado recogido, la declaración como contrarios a derecho de los argumentos recogidos por el Ayuntamiento apelado en la resolución denegatoria de la suspensión cautelar interesada en vía administrativa.
Ahora bien, tal pretensión deviene igualmente inadmisible, por cuanto a la anulación de tal resolución municipal no se anuda ninguna otra consecuencia, o de derivarse alguna sería precisamente la ya pretendida en el otro Juzgado. De esta forma, se explicita que lo interesado es la declaración como contrarios a derecho de los «argumentos» de la...
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