STSJ Extremadura 501/2010, 7 de Octubre de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1780
Número de Recurso346/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución501/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00501/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0100855

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000346 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000757 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: UMIVALE MUTUA ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES ORIFESIO

Abogado/a: FERNANDO RAMIREZ GARCIA DE GOMARIZ

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pelayo, Secundino,

Jose Carlos, Luis Antonio, Pedro Antonio, CARNICAS JOSELITO,S.A.,

Andrés, Benito, Constancio, Erasmo,

Franco, Hugo, Justo, Melchor, Raúl, Simón, Jose Daniel, Juan María, Alexis, Baltasar

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: ILMOS SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª.ALICIA CANO MURILLO.

Dª.MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a siete de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 501

En el RECURSO SUPLICACION 346 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO RAMIREZ GARCIA DE GOMARIZ, en nombre y representación de UMIVALE, contra la sentencia número 605/10 dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 757 /2009, seguidos a instancia del mismo recurrente frente a CARNICAS JOSELITO S.A., Y 19 MÁS, Andrés, Constancio, Erasmo, Franco, Hugo, Justo, Pelayo, Pedro Antonio, Baltasar, Melchor, Luis Antonio, Raúl, Secundino, Simón, Jose Daniel, Jose Carlos, Juan María y Alexis, parte representada por la Sra. Letrada Dª. JOSEFA ROMERO DOMINGUEZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Benito, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS GARCÍA ORIOZABALA, sobre REINTEGRO PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UMIVALES, presentó demanda contra CARNICAS JOSELITO S.A. Y OTROS 19, Benito y el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 605, de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil nueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Los demandados Andrés y otros más que se destinarán en la parte dispositiva de esta resolución, han prestado sus servicios en diversos períodos de tiempo en los años 1994, 1995 y 1996 y 1997 en la empresa codemandada Cárnicas Joselito S.A., domiciliada en Guijuelo (Salamanca), que en dichas fechas tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales desde el 1-10-90, con la Mutua Aseguradora, también demandada, Asepeyo. 2º.- La empresa había tenido en su centro de trabajo de esta provincia, dos números patronales distintos para la misma actividad, 06/61705/78 y el 06/82983/16, por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social procedió anular de oficio el primero de ellos con efectos del 28-09-89. 3º.- la Mutua Aseguradora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales nº 15, hoy actora, UMIVALES; POR ERROR, HA ABONADO A DICHOS DEMANDADOS EN LOS REFERIDOS AÑOS, LAS CANTIDADES QUE PRO DIAS DE Incapacidad Temporal y de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes laborales, constan detalladamente en el hechos 4º de la demanda, que se tiene por reproducida, en total: 93.952,86 Euros. 4º.- La Mutua actora formuló una primera reclamación en julio de 1999 frente a Asepeyo, instando el reintegro de todas las cantidades abonadas, reclamación que fue rehusada, y precedido del correspondiente acto de conciliación en la UMAC contra dicha Mutua y contra las trabajadoras afectadas, y de la reclamación previa contra el Inss y la Tesorería, el 19-07-01 presentó demanda con la misma solicitud. 5º.- Dicha demanda fue turnada al Juzgado nº 2 de los de igual clase de esta ciudad, dictándose Sentencia con fecha de 30-10 . Sentencia que, al igual que la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15-03-02 que resolvió el recurso de Suplicación interpuesto contra la misma, se tiene expresamente pro reproducida. El Tribunal Supremo, con fecha de 12-02-02 inadmite el Recurso de Casación interpuesto contra la del Tribunal Superior de Justicia, e igualmente, el 29-11-04 el Constitucional, el Recurso de Amparo. 6º .- Tras haber promovido un nuevo Acto de conciliación frente a la empresa y frente a los trabajadores beneficiarios, el 5-06-09 presenta nueva demanda, posteriormente ampliada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reclamando el reintegro de las cantidades abonadas, bien de forma solidaria o bien, alternativa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que SIN PRONUNCIAMIENTO alguno sobre la demanda, en Reclamación de Cantidad, deducida por la Mutua Aseguradora UUMIVALE contra la empresa CARNICAS JOSELITO S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los trabajadores Andrés, Benito, Constancio, Erasmo, Franco

, Hugo, Justo, Pelayo, Pedro Antonio, Baltasar, Melchor, Luis Antonio, Raúl, Secundino, Simón, Jose Daniel, Jose Carlos, Juan María y Alexis, y acogiendo la excepción de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo en la instancia a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 24-6-10 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-9-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua Patronal demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en que no se contiene pronunciamiento sobre la cuestión planteada en la demanda que se interpone, por acoger la excepción de cosa juzgada, pretendiendo en primer lugar que se anule la sentencia recurrida y se ordene dictar una nueva resolviendo el fondo del asunto y, subsidiariamente, que se desestime la excepción de cosa juzgada, se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda, condenando a los demandados conforme la súplica en ella deducida. El primer motivo del recurso, al amparo del apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los arts. 207.3, 222.3 y 4 y 400.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se dice que resulta obligado acoger la excepción de cosa juzgada formal y material, pero, como alega la recurrente, la primera no tiene aplicación en este caso. Para distinguir entre ambas figuras y, en el caso de la segunda, entre los dos efectos que produce y determinar si alguno de ellos tiene aplicación aquí, nada mejor que acudir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Nos dice la Sentencia del primero 5/2009, de 12 de enero :

"En lo que hace, ya más en particular, al efecto de cosa juzgada de las resoluciones firmes, su tratamiento constitucional con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva abarca dos frentes distintos, el de la cosa juzgada formal y el de la cosa juzgada material.

El primero de ellos, el del respeto a la cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce, ofrece su protección básica a través del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, integrado por nuestra jurisprudencia en el art. 24.1, con la sola excepción, y en sus estrechos límites definidores, de los recursos de aclaración y de complemento ex arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil; últimamente, SSTC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 121/2007, de 21 de mayo, FJ 1, entre otras). Y en cuanto a la cosa juzgada material, de una parte, ha de ponerse en conexión con el derecho a no padecer indefensión en los casos en que resultan afectadas por la ejecución de una sentencia personas a las que no se permite formular oposición a ella por no haber intervenido en el proceso declarativo previo, con aplicación en su perjuicio y de modo restrictivo de la eficacia subjetiva de la res iudicata (así por ejemplo, SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; 184/2005, de 4 de julio, FJ 5; 153/2006, de 22 de mayo, FFJ 3 y 4 ); y de otra parte alcanza relevancia constitucional ex art. 24.1 CE en relación con el denominado efecto negativo o prohibición de un segundo proceso (non bis in idem), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código civil (CC) y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3 ) y objetivo (arts. 222.1, 222.2, 400.2, 408.3 y 447 y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo (art. 416.1.2 ), por tanto con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción (art....

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