STSJ Castilla-La Mancha 1346/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2010:3183
Número de Recurso926/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1346/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01346/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71 Fax:967 59 65 69 NIG: 02003 34 4 2010 0100958 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000926 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000262 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 Albacete

Recurrente/s: María Milagros

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, EXMO. AYUNTAMIENTO DE CARCELÉN

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________ En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1346 en el RECURSO DE SUPLICACION número 926/10, sobre derechos fundamentales, formalizado por la representación de María Milagros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 262/10, siendo recurrido MINISTERIO FISCAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARCELEN y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 12-5-10 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 262/10, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando la demanda presentada por Dña. María Milagros, asistida de la Letrada Dña. Lourdes Félix Redondo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Carcelén, asistido del Letrado D. Juan Modesto Cebrián Santiago, con intervención del Ministerio Fiscal, representado por Dña. Pilar Eslava Navarro, declaro la improcedencia del despido de Dña. María Milagros acordado con fecha de 12 de febrero de

2.010, con efectos de día 12 de marzo de 2.010, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Carcelén a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono a Dña. María Milagros de la cantidad de 6.411,62 # con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación desde la fecha de su despido hasta la notificación de la presente resolución.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- La actora, Dña. María Milagros, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Carcelén, como Agente de Desarrollo Local, con antigüedad de 1 de octubre de 2.007, y salario de 1.702,16 # mensuales, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extra.

SEGUNDO

Por el Excmo. Ayuntamiento de Carcelén mediante escrito, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, de fecha 12 de febrero de 2.010, comunica a Dña. María Milagros la extinción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 e) en relación al artículo 49.1 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, de su relación laboral, invocándose en el mismo que "Las causas que obligan, irremediablemente, a dicha decisión son las siguientes: No existir para el ejercicio 2010, la consignación presupuestaria necesaria para dotar económicamente su puesto de trabajo, la cual se obtenía mediante convenio de cofinanciación con el SEPECAM con fundamento en la convocatoria regulada en la Orden de 27 de Diciembre de 2.006 de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que no tendrá lugar en este ejercicio, por lo que al no existir esta financiación por parte de la Administración autonómica competente en materia de promoción de empleo y desarrollo, dicho servicio no se puede prestar por el Ayuntamiento, lo que implica el cese de su prestación y la extinción de la relación laboral subyacente a dicho programa regional. En consecuencia su relación laboral quedará extinguida a los 30 días de la recepción de la presente comunicación por su parte, debiendo disfrutar durante dicho periodo las vacaciones que le correspondan por el presente año, en la forma que más le convenga. En el momento de la entrega de esta comunicación escrita, se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio desempeñado, según lo señalado en el artículo

53.1 b) del ET. Ello representa un total de 2.595,23 euros; a tal fin se ha ordenando con esta fecha la transferencia bancaria a su cuenta corriente, en la forma habitual de satisfacer sus percepciones salariales, lo que se le entrega junto a esta comunicación y el documento de liquidación. La presente comunicación se le hace con una antelación de treinta días a la fecha de los efectos de la extinción de su contrato, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, teniendo derecho durante este tiempo a un permiso retribuido de seis horas semanales para buscar un nuevo empleo, debiendo comunicar previamente las horas que desea utilizar este permiso. De esta forma queda terminada y liquidada la relación laboral que le unía al Ayuntamiento de Carcelén, lamentando que las presentes circunstancias hayan llevado a esta solución.".

TERCERO

Con fecha 5 de diciembre de 2.008, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete se dictó Sentencia en los autos de Despido Nº 668/08 desestimando la demanda de declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia del despido del que había sido objeto Dña. María Milagros, sentencia que fue revocada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Sentencia de fecha 30 de abril de 2.009, estableciendo en el Fallo de la citada resolución que "estimando la demanda, declarando nulo la comunicación del cese de la actora con efectos de 30-09- 2008, condenando a la Entidad demandada a que proceda a su inmediata readmisión en las mismas condiciones existentes con anterioridad a su cese, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde que el mismo tuvo lugar, a razón de 56,73 # diarios.". Igualmente se afirma, según el tenor literal del último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la citada resolución, que "A lo que se une la inexistencia de lo que integra la causa, esencia o razón de ser del propio contrato para obra o servicio determinado, y que, según el apartado 1º del mismo precepto, es la efectiva y real existencia de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Y ello por cuanto que los servicios que vino a cumplimentar la accionante se conformaban como propios o consustánciales a la propia actividad de la empleadora, no quedando circunscritos, en orden a su desarrollo y consecución, a un periodo limitado de tiempo, esto es, no reunían la condición de temporalidad que se les quiso atribuir a los mismos de forma artificial, temporalidad que tampoco se podía derivar, como ya se ha indicado, de la existencia de una subvención; todo lo cual evidencia la concurrencia de un supuesto de fraude de Ley (art. 6.4 del CC), puesto que al recurrir a la concertación del contrato para obra o servicio determinado, lo que se persiguió fue el obtener, amparándose en una determinada normativa legal, un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, cual era crear artificialmente una cobertura contractual temporal a la formalización de una relación laboral de carácter indefinido; debiendo prevalecer este último carácter y consecuentemente la catalogación de la comunicación de cese por finalización del tiempo de duración del contrato como despido.". La referida Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha sido recurrida en Casación para la Unificación de Doctrina.

CUARTO

Con fecha 27 de julio de 2.009, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se dictó Auto en los autos de Ejecución Nº 1/2009 acordándose en el mismo "Desestimar la excepción de incompetencia de este Tribunal para conocer de la ejecución provisional aducida por la parte demandada, y estimar la solicitud efectuada por la representación de Dña. María Milagros sobre ejecución provisional de la sentencia de despido nº 705, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por esta Sala en el Recurso de Suplicación nº 216/2009, acordando requerir a la Entidad demandada, AYUNTAMIENTO DE CARCELÉN, para que proceda a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo, abonándole, además de los salarios de tramitación, los salarios devengados y que devengue desde la fecha en la que hubo de ser readmitida (fecha de notificación de la sentencia), optando el empleador, en tanto dure la tramitación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, entre la prestación o no de sus servicios por la demandante.".

QUINTO

Por D. Mario Cortijo Cormán, Secretario-Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Carcelén, se emite certificación, de fecha 5 de mayo de 2.010, cuyo tenor literal es el siguiente "Que de acuerdo a la documentación obrante en los archivos y registros de este Ayuntamiento, en la Relación de Puestos de Trabajo de esta Entidad, constan los siguientes puestos:...

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