STSJ Castilla y León 640/2010, 3 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5619
Número de Recurso573/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución640/2010
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00640/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 573/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 640/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 573/2010 interpuesto por DON Julián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 379/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra, APLICACIONES MECÁNICAS VÁLVULAS INDUSTRIALES S.A. -AMVI-, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Julián contra Aplicaciones Mecánicas Válvulas Industriales SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Don Julián, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con categoría de jefe de equipo- oficial de 1ª A progr. y antigüedad de 16.6.75, percibiendo un salario mensual de 3.155,86 #, habiendo cobrado durante mas de 18 años el plus de jefe de equipo, consistente en el 20% sobre el salario base convenio de su categoría. En noviembre 09 el salario base del actor ascendió a 1.137,76 # y en diciembre 09 a febrero 10 a 1.796,46 #/mes. SEGUNDO.- Tras reincorporarse una vez finalizado un proceso de IT, la empresa que notificó que con efectos de 13.10.09 su puesto de trabajo pasaría a ser el de pinturas-retoques-montaje-almacén. El 11.11.09 las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido, en el que se estipula una categoría del trabajador de oficial 1ª A y una retribución "según convenio AMVISA". A partir de ésta última fecha la empresa ha dejado de abonar al actor el plus de jefe de equipo. TERCERO.-En el puesto de trabajo de pinturas-retoques-montaje-almacén el actor maneja el denominado producto pelable, que contiene tolueno y acetona y que se aplica con una brocha al objeto, previamente limpiado con un disolvente, y luego se despega. El pelable (filmatex barniz incoloro) tiene identificados peligros de sequedad o formación de grietas en la piel por exposición repetida, irritación en los ojos, nocivo por inhalación y altamente inflamable. El disolvente tiene identificados peligros por inflamable fácilmente, nocivo en contacto con la piel y por ingestión, posibilidad de efectos irreversibles, riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada, posibilidad de daño pulmonar si se ingiere, irritación de ojos y piel. En dicha sección, que ocupa a diversos trabajadores, se realizan igualmente funciones de pintura y retoque, que suponen el uso de pinturas. No existe constancia de que el actor realice este tipo de funciones. Tampoco consta que a partir de noviembre realice funciones de jefe de equipo. A los trabajadores que realizan funciones de pintura se les abona el plus de toxicidad. Al actor, no. Su valor alcanza el 25% del salario base pactado en el convenio colectivo provincial de siderometalurgia que en 2009 es de 38.01 #/día y en 2010 de 38,69 #/dia. En informe de higiene industrial evaluación de exposición a agentes químicos, el puesto de retoques no supera los límites permitidos de exposición. Se ha proporcionado al actor equipos de protección individual, entre ellos mascara de protección respiratoria frente a productos químicos. CUARTO.-Con fecha 30.3.10 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 22.3.10, que concluyo sin avenencia. QUINTO.- Con fecha 15.4.10 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Julián, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del art 191 B de al LPL . solicitando el recurrente la adición en el hecho probado 6º y modificación del 2º.

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), de la ...

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