STSJ Castilla y León 636/2010, 3 de Noviembre de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:5615
Número de Recurso604/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución636/2010
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00636/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 604/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 636/2010

Señores:

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 604/2010, interpuesto por DON Jose Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 603/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra, WURTH ESPAÑA S.A., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2010

, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra la empresa WURTH ESPAÑA S.A., declaro que el acto extintivo impugnado es ajustado a derecho y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Jose Enrique, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado WURTH ESPAÑA S.A. desde el 24-8-92 con la categoría profesional de Encargado y con un salario de 75,28 euros diarios a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- La empresa demandada pertenece a un grupo empresarial europeo y se dedica a la venta de productos de ferretería y accesorios y utensilios de distintas actividades (hostelería, automoción, etc.). TERCERO.- En el territorio español opera con una división en distintas zonas. En el denominado territorio norte tiene delegaciones en Burgos, León, Salamanca, Coruña, Agoncillo, Pamplona, Zaragoza y Santander y Delegaciones con Autoservicio en Gijón, Lugo Orense, Valladolid, Vigo, Bilbao y San Sebastián. CUARTO.- Dentro del personal que presta servicios hay unos que lo hacen como vendedores con contrato tipo de representante de comercio y con retribución variable según ventas aunque se les pone un tope de ventas que deben superar, pues en otro caso se considera que no han rendido lo suficiente y se les extingue el contrato de trabajo. Hay otros trabajadores que están en las Delegaciones y que cobrar retribuciones fijas aun con una pequeña parte variable con arreglo al resultado. En la Delegación de Burgos dentro de esta última modalidad prestaban servicios el hoy demandante y Dª Nicolasa . QUINTO.- La empresa supera sobradamente los 300 trabajadores en el territorio español. En el centro de trabajo de Burgos sólo estaban los dos citados sin perjuicio de los vendedores con contrato de representante de comercio. SEXTO.- La empresa ha sufrido una disminución en la facturación. En el año 2008 disminuyó en 65.302.412,22 euros. En el 2009, en 157.864.283,10 euros. En el año 2010 la facturación es parecida a la del 2009. En términos porcentuales ha supuesto más de un 40%. SEPTIMO.-Todo ello ha determinado que la empresa haya tenido que tomar determinadas medidas. Se ha despedido a varios representantes de comercio por no llegar al resultado pactado y se han cerrado delegaciones. Se han cerrado las delegaciones de Albacete y Salamanca. OCTAVO.- Igualmente se ha cerrado la delegación de Burgos en junio del presente año. Ello ha determinado el despido de los dos trabajadores no vendedores que eran el hoy demandante y Dª Nicolasa . Se han hecho los oportunos despidos objetivos mediante carta de 5-5-10 con fecha de efectos 5-6-10. Carta que se halla incorporada a los folios 53 y ss que aquí se da por reproducida. Al actor se le ha abonado la indemnización de 28.876,73 euros. NOVENO.- Dª Nicolasa y el hoy demandado han llegado a un acuerdo transaccional extrajudicial en cuya virtud la primera renuncia a impugnar el acto extintivo y el segundo le abona un complemento de indemnización. Sumadas la básica y complementaria resulta una cantidad aproximadamente equivalente a 45 días por año de servicio. DECIMO.- En la empresa se han producido desde 2009 otros actos extintivos que superan los 30 de forma sobrada y de ellos son despidos objetivos 12, incluidos los del actor y los de Dª Nicolasa en el periodo comprendido entre agosto del 2009 y junio del 2010. UNDECIMO.- Impugna el actor el acto extintivo por entender que se trata de un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 8-6-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 17-6-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-7-10 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación don Jose Enrique, siendo impugnado por Wurth España S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2010, Autos 603/2010, que desestimo la demanda sobre despido objetivo formulada por D. Jose Enrique contra Wurth España SA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la LPL solicita la parte recurrente solicita tres revisiones de hechos:

A/ Solicita en primer lugar la supresión del Hecho Probado Sexto que lo fundamenta en el folio 133 y siguientes o alternativamente para el supuesto que no se acoja la primera de las peticiones se sustituya por al siguiente " Las ventas en el año 2009 ascendieron a 274.312.641,22 euros" ; fundamenta tal revisión en los folios 133 y 141.

En cuanto a la primera de las peticiones debe de ser desestimada puesto que tanto la Sala de lo Social del TS en relación con el recurso de casación 1-12-1998, 24-10-2002, entre otras,como los TSJ respecto de la suplicación, asi Castilla y León (Valladolid) 26-2-2001, Galicia 10-5-2001, han sostenido que no cabe fundar la revisión fáctica en la denominada prueba negativa u obstructiva negativa, en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado, lo que supone rechazar de plano aquellas pretensiones de revisión fáctica casacional o suplicacional en los que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencien en error sino que se limitan a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que han servido de sustento a la declaración probatoria de instancia . En el presente supuesto ninguna prueba, documental o pericial, únicas en las cueles se puede sustentar la revisión de hechos probados en el recurso de Suplicación art. 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, evidencian el error del Magistrado de Instancia, y el doc 133 al que se refiere la parte recurrente, que es el único que debemos de tener en cuenta, pues en una cita genérica de documentos no se puede fundamentar la revisión de hechos SSTS 3-5-2001 y 19-2-2002, decíamos que el doc 133 único que de forma concreta se cita no se evidencia error del juzgador y el mismo carece de literosuficiencia probatoria para acreditar la rectificación pretendida. Por lo que respecta a la petición subsidiara tal y como se plantea debe de ser desestimada por innecesaria pues el Magistrado de Instancia en el Hecho Probado Sexto que es el que se pretende sustituir por nueva redacción lo que recoge no es la facturación de un año sino la disminución de facturación desde el años 2008 para lo cual ya tuvo que comparar la facturación de cada año con la del año anterior y así lo hace para los ejercicios 2008, 2009 y lo transcurrido del año 2010, si la parte recurrente lo que pretende es rectificar lo declarado probado en el Hecho Sexto debería haber acreditado tal error mediante prueba documental o pericial, únicas hábiles, que acreditara tal error lo que no ha hechos pues de los doc 133 y 141 no se desprende que sea erróneo lo declarado por el Magistrado de instancia en el Hecho Probado Sexto. Por todo lo cual este primer motivo del recurso debe ser desestimado resultando con ello inmodificado el Hecho Probado Sexto.

B/ Con igual amparo procesal solicita la parte recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado Duodécimo proponiendo la siguiente redacción " La situación económica de la empresa Wurth España SL a fecha 2010 debe de calificarse como muy solvente, con un beneficio de 300 millones en los últimos 10...

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