STSJ Castilla y León 617/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5600
Número de Recurso522/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución617/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00617/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 522/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 617/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 522/2010 interpuesto por la representación letrada de DON Jacobo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 1175/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, la mercantil TALLERES RAMILA,SL. E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procedimiento Ordinario . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30/6/2010 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Jacobo contra TALLERES RAMILA,S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "LA FRATERNIDAD MUPRESPA", debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Jacobo ha venido prestando servicios para la empresa TALLERES RAMILA S.L., con una antigüedad de 1 de marzo de 1.995, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª, habiendo percibido su salario conforme al Convenio Colectivo de Carpintería de Burgos, por importe de 47,04 # diarios.SEGUNDO.- El objeto social de TALLERES RAMILA S.L. es la realización de trabajos de carpintería tanto de madera como metálica, construcción y reparación de carrocerías de todo tipo y la comercialización al por mayor y al por menor de toda clase de maderas y metales, dedicándose en la actualidad a la fabricación de ventanas y demás elementos que pueden ser de madera o de PVC, estando encuadrada dicha empresa en el epígrafe 463 del I.A.E., que obedece a la fabricación en serie de piezas de carpintería, llevándose a cabo la evaluación de los trabajos a los efectos de prevención de riesgos, como de carpintería de madera, estando así evaluado el puesto de trabajo del actor por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.TERCERO.- El demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común durante el periodo comprendido entre el mes de julio al mes de octubre de 2.009, teniendo la empresa TALLERES RAMILA S.L., asegurada la prestación de Incapacidad Temporal tanto por contingencias comunes como profesionales, con MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, con pago delegado por parte de TALLERES RAMILA S.L.CUARTO.- El artículo 1 del Convenio Colectivo de Carpintería de Burgos, se remite al Convenio Estatal de la Madera para fijar su ámbito de aplicación, señalando este último que el presente Convenio será de aplicación y de obligado cumplimiento en las actividades de la industria de la madera y del mueble que se relacionan y detallan en el anexo I del mismo, incluyendo asimismo a aquellas empresas y a todos sus centros de trabajo que, sin estar incluidas explícitamente en la anterior relación, tengan como actividad principal la industria de la madera y del mueble, de acuerdo con el principio de unidad de empresa, incluyendo entre otras actividades, el citado anexo I, la fabricación de puertas de madera, fabricación de ventanas, persianas y sus marcos, contengan o no accesorios metálicos, y la fabricación de otros productos de madera para la construcción El artículo 2 del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos, señala que el mismo obliga a las empresas y trabajadores del sector del metal, tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, comprendiéndose, asimismo, aquellas empresas, centros de trabajo o talleres en las que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines a la siderometalúrgica o tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios, asimismo en las industrias de fabricación de envases en que se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm., tendidos de líneas eléctricas e industrias de óptica y mecánica de precisión, estando también afectadas por el convenio aquellas nuevas actividades afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores del presente artículo, quedando únicamente excluidas del ámbito del convenio colectivo las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.QUINTO.- En fecha 30 de noviembre de 2.009 la empresa demandada notificó al demandante carta de despido por causas objetivas, despido que fue recurrido por DON Jacobo mediante la presentación de la oportuna demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 1184/09, el cual en fecha 26 de febrero de 2.010 dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, declarando, entre otras cuestiones, y referida a una posible nulidad del despido por insuficiencia del abono de la indemnización, que el Convenio Colectivo aplicable es el de Carpintería de la Provincia de Burgos. Dicha Sentencia ha sido confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 13 de mayo de 2.010.SEXTO.- El actor ha percibido en concepto de prestación por Incapacidad Temporal durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2.008 al mes de octubre de 2.009 las cantidades que obran a los folios 22 y 23 de las presentes actuaciones en el apartado "cobrado realmente por IT", debiendo haber percibido si le hubiese sido aplicado el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la Provincia de Burgos las cantidades que obran asimismo en dichos folios en el apartado "debería haber cobrado según C. Sidero". Asimismo el demandante ha percibido en concepto de salario correspondiente al mes de noviembre de 2.009 la cantidad de 1.318,74 #, debiendo haber percibido si le hubiese sido aplicado el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la Provincia de Burgos la cantidad de 1.679,63 #SEPTIMO.- El actor reclama en el presente procedimiento el abono por los demandados de la cantidad de 2.059,68 # en concepto de diferencia entre la cantidad percibida en concepto de prestación de Incapacidad Temporal y de salario durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2.008 y el mes de noviembre de 2.009, conforme a los cálculos que efectúa en los folios 22 y 23 de las presentes actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.NOVENO.- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de TALLERES RAMILA S.L.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado por LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275 . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del art 191 B de la LPL pretendiendo que se modifiquen en el hecho segundo suprimiendo a...

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