STSJ Cataluña 6190/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2010:7153
Número de Recurso670/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6190/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8000585

mm

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 28 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6190/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 17 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 264/2009 y siendo recurrido/a Ayuntamiento de Torrefarrera. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por María Luisa contra el AYUNTAMIENTO DE TORREFARRERA y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La demandante, María Luisa, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Torrefarrera, como personal laboral fijo, con la categoría de administrativa de 1ª. Que solicitó excedencia voluntaria al amparo del artículo 49.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, de aplicación según el convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Torrefarrera de 16 de octubre de 1995.

Por resolución de Alcaldía de 20 de noviembre de 2003 fue concedida dicha excedencia con efectos del 24 de noviembre de 2003 por cinco años.

SEGUNDO

La actora, ha venido suscribiendo distintos contratos temporales en régimen laboral con la Diputación de Lleida. Hasta el 17 de marzo de 2008, que tomó posesión de una plaza de funcionaria de carrera con categoría de administrativa, provisionalmente adscrita al Departamento de Recursos Humanos de la Diputación.

TERCERO

El 10-10-08, la actora solicitó al Ayuntamiento de Torrefarrera excedencia voluntaria por incompatibilidad del artículo 49.6 del convenio mencionado. Que fue denegada por resolución de Alcaldía el 19 de noviembre de 2008, notificada a la parte actora el 21 de noviembre de 2008. El 6 de febrero de 2009 la actora interpuso la oportuna reclamación previa a la vía jurisdiccional social. La cual fue denegada por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo de resolución.

CUARTO

El 16-12-08 la demandante, solicitó al Ayuntamiento de Torrefarrera la reincorporación al servicio activo. Por resolución de la Alcaldía, se desestimó la petición de reincorporación, ya que la relación laboral se había extinguido al solicitar la reincorporación una vez finalizada la excedencia el 24 de noviembre de 2008 sin que hubiera solicitado su incorporación anteriormente. Resolución que no ha sido impugnada por la actora y por tanto es firme.

QUINTO

Presentada la reclamación previa fue denegada por silencio administrativo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre derecho, la parte recurrente, Dª. María Luisa, tras la pertinente cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero dedicado al relato fáctico (pretendiendo la supresión de la mención al art. 49.6 del VI convenio colectivo del personal laboral de la Generalitat de Catalunya en el ordinal tercero, la adición de un nuevo hecho probado entre el 3º y el 4º, y la modificación del hecho probado), y el segundo dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción del artículo 25.1 y 103.3 CE, 102 y 118 de la Ley 30/1992, 1 EBEP, 1.1. y 10 Ley 53/1984, 101 Ley 21/1987, 6.3, 7.1 y 6.4 del Código civil, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE TORREFARRERA.

SEGUNDO

Conforme a lo actuado, y al motivo primero de revisión fáctica (191.b LPL), glosando constante doctrina jurisprudencial cabe indicar que, en materia de revisión de hechos probados, se precisa para su apreciación la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

  1. Debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

  2. Ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

  3. Deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se...

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