STSJ Cataluña 6875/2010, 26 de Octubre de 2010
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:7031 |
Número de Recurso | 5295/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6875/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0058069
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
En Barcelona a 26 de octubre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6875/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 878/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Cohere, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 16 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña. Bárbara contra COHERE, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Doña. Bárbara, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para COHERE, S.A. desde el día 19- 7-1999, con una categoría profesional de Ayudante Dependiente, y percibiendo una retribución de 747,06 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
-
-Fue despedida por la Empresa en fecha 15-5-2008.
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-En la gestoría con que trabaja la Empresa, le entregaron la carta de despido y el finiquito (documentos que leyó firmó); y el administrador de la empresa, delante del Sr. Ismael, (trabajador de la Empresa que confeccionó la carta de despido y el finiquito) le entregó un fajo grande de billetes, que contenía el importe del finiquito (14.313,85 euros).
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-El día 8-10-2008 tuvo lugar la celebración del acto de conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball con el resultado de "sin efecto". "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente, Dª Bárbara, la revisión del hecho probado tercero, para que se diga en su lugar que "En la gestoría con que trabaja la empresa le entregaron carta de despido y el finiquito que, pese a haber firmado, nunca llegó a recibir, abonándosele tan solo el importe de la nómina del mes de mayo que ascendía a 323'65 euros".
Esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006, entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...
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