STSJ Cataluña 6155/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2010:6889
Número de Recurso6780/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6155/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0004505

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 28 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6155/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 135/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La parte demandante, nacida el 6.11.46 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada por el INSS, mediante resolución de 1.2.93, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante, derivada de enfermedad común, con base en las siguientes patologías:

Cardiopatía isquémica (IAM en 1989). Isquemia septal y necrosis antero apical. Aneurisma ventricular apical y acinesia. Disnea grado funcional II.

  1. - El 22.9.08, la parte demandante solicitó revisión por agravación. Incoado expediente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) el 13.10.08. El INSS, mediante resolución de 30.10.08, acordó denegar la solicitud.

  2. - La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

  3. - La parte demandante padece actualmente:

    -Cardiopatía isquémica (IAM en 1989). Aneurisma ventricular apical. Insuficiencia aórtica ligera. Fracción de eyección del 52%.

    -HTA y dislipemia.

    -Raquialgia y gonalgia mecánica.

    -Hallux valgus.

  4. - La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente es de 830,02 euros mensuales y la fecha de efectos es 31.10.08."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones declarando que el actor no está afecto a una incapacidad permanente absoluta por revisión dentro del régimen general de la seguridad social, derivado de enfermedad común, ahora se interpone recurso de suplicación instrumentando en dos motivos, de revisión de hechos y censura jurídica.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, se propone la modificación del hecho cuarto, se dice para que se adicione, lo siguiente: "Gonartrosis bilateral más acusada en la rodilla derecha, con marcada afectación fémoro-patelar y fémoro/tibial. Hallux Valgus bilateral más acusado en el pie izquierdo. Espondiloartrosis con degeneración vertebral y discartrosis a nivel de L5-S1. Cardiopatía isquémica con isquemia septal y necrosis antero/septal. Para conseguir el éxito de la revisión cita en su apoyo los documentos unidos a los folios 19, 21, 23 al 25".

El motivo no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) y doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 27/01/2009 y posteriores, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de...

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