STSJ Cataluña 6780/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteJACOBO QUINTANS GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2010:6801
Número de Recurso3762/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6780/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0021251

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 22 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6780/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban Ikeda, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Carina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por ESTEBAN IKEDA,S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Carina en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADO y por ello absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones en ella contenidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- En fecha 23/02/2006 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS un escrito de Iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo en materia de recargo de prestaciones en relación al accidente de trabajo sufrido por M. Carina con DNI NUM000 y número de afiliación a la seguridad Social NUM001 que causó baja por enfermedad profesional cuando restaba servicios la mercantil ESTEBAN IKEDA,S.A.

  1. - La enfermedad profesional de la Sra. Carina ha dado lugar al reconocimiento y declaración de incapacidad permanente total por tal contingencia mediante sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Barcelona, autos 635/2005 de fecha 01/12/2005, confirmada por sentencia del TSJ de Catalunya, Sala de lo Social de 03/09/2007 . Previamente había dado lugar a prestaciones por incapacidad temporal y en concreto por la contingencia de enfermedad profesional desde 29/11/2004.

  2. - La actora ha venido prestando sus servicios desde el año 1993 en la mercantil ESTEBAN IKEDA,S.A siendo la labor que desarrollaba en la sección de soldadura la de abastecimiento de un robot de soldadura por CO2.

  3. - Concretamente entre los años 2000 a 2005 prestó sus servicios en la sección de Soldadura, y luego pasó, dentro de la misma sección de soldadura al área de Mecanismos-célula mixta y mandis, aunque también seguía prestando servicios en soldadura.

    La sección de soldadura, donde se hallan los robots, está separada de la de célula mixta y mandis por un pasillo de entre 3 y 6 metros, pero en una misma área diáfana sin separación física entre ambas.

    En el periodo 2000 a 2005: hasta 2002 -a principios- trabajó la actora en soldadura -sección metal-; se traslada en esas fechas a la sección de mecanismos, de nuevo en febrero de 2003 pasa a sección soldadura, área célula mixta y mandis, de 2003 a febrero de 2004 en la línea terrano y de febrero 2004 a 2005 en soldadura.

  4. - La Sra. Carina causó baja en la empresa ESTEBAN IKEDA,S.A. el 18/02/2005.

  5. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta I8- NUM002 ( NUM003 en adelante) señalando expresamente que el área denominada de célula mixta y mandis, ubicada dentro de la sección de soldadura, ya no existe desde diciembre de 2004 y que en la sección de soldadura se realiza la soldadura de la estructura metálica de los asientos en dos fases con automatismo y manualmente y en el área de célula mixta y mandis no se realizan trabajos de soldadura sino de montaje de los asientos utilizando remachadoras, cizallas y planchas.

    Los hechos que en la misma se describían señala el acta de la Inspección: "..suponen incumplimiento de los dispuesto en el artículo 14.1, 16.2 y 25 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . Y señala que las mencionadas infracciones esta tipificadas y calificadas preceptivamente como graves en el art. 12. del R.D.L. 5/00 de 4 de agosto de aprobación del texto refundido de la L.I.S.O.S. proponiendo la imposición de sanción en su grado mínimo y tramo medio.

    La empresa contra tal acta presentó escrito de descargo ante del Departament de Treball i Industria y el 08/01/2008 por dicho Departament se dictó resolución confirmando e imponiendo la sanción.

  6. -Las mediciones realizadas por la empresa en los años 2003 y 2004 se efectuaron en los puestos de trabajo de soldadura con robot para medir exposición a agentes químicos y humos de soldadura siendo los resultados de VLA en humos de soldadura, hierro, manganeso y cobre inferiores a los niveles de VLA para una exposición diaria (que en mg/m3 son respectivamente 5, 5, 0,2 y 0,2), concluyéndose que el riesgo es leve y por ello considerándose el valor representativo a largo plazo no se realizan nuevas mediciones mientras no se produzcan cambios en las condiciones de trabajo.

    En la zona de célula mixta y mandis no se efectuó medición alguna.

  7. - Por resolución de registro salida 05/11/2007 el INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional de la Sra. Carina declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de ello se incremente en un 30% con cargo a la empresa ESTEBAN IKEDA,S.A., declarando la procedencia de la aplicación del mismo incremento respecto a las prestaciones derivadas del accidente ya y que derivadas del accidente se puedan reconocer en el futuro. Por la empresa se presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 03/03/2008.

    Tanto en una como en otra resolución se señala expresamente el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (acta NUM003 ) que expresa que la enfermedad ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos en aquella acta contenidos y en las circunstancias que en las mismas se expresan.

  8. - Los reconocimientos médicos anuales realizados por Mutua Egara -con la que la empresa tenia concertado el servicio de prevención-vigilancia de la Salud de los Trabajadores-a la trabajadora en 2002 fueron de apta, en 2003 de apta, en 2004, prestando servicios en la sección de soldadura, se la declaró en situación de observación pendiente de revisión por especialista. Se produce revisión por especialista neumólogo de Cruz Blanca en 14/07/2004 con el diagnostico asma bronquial con empeoramiento en el puesto de trabajo de soldadura con recomendación de realización de medición Peak-flow y provocación bronquial. La trabajadora fue reintegrada a su puesto de trabajo en Soldaduras y permaneció unos res días agravándose su s problemas respiratorios, siendo retirada de ese puesto de trabajo e integrándose en el área de célula mixta y mandis.

    Consta en 06/10/2004 informe de aptitud tras el reconocimiento médico realizado por el Dr. Dimas en relación al puesto de trabajo como no procedente o no apto

  9. - El informe de 19/10/2005 de la Fundació Hospital Pere Claver concluye que la trabajadora padece hiperreactividad bronquial secundaria al contacto reiterado con irritantes/sensibilizantes respiratorios de etiología laboral.

  10. - La visita de la Inspección de rabajo que dio lugar al acta NUM003 se produce el 24/04/2007 en compañía del responsable de RR.HH. de la empresa y del de Riesgos laborales además de otras reuniones y se completa con el resultado de otra actuación iniciada el 17/10/2006 con visita y posterior comparecencia de las mismas personas de la empresa responsables de RR.HH y Riesgos laborales.

  11. - La trabajadora fue examinada por la médico de la empresa Dra. Aida en febrero de 2003, en marzo de 2003, en febrero de 2004 y en abril y mayo de 2004.

  12. - La actora con anterioridad a 2004 habia presentado un informe médico de la Fundació Hospital Sant Pere Claver en relación a su estado médico. En concreto el informe médico de 12/02/02 a la At. de Dimas señala que la misma padece de rinitis acarina y de hiperreactividad bronquial."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda en materia de recargo de prestaciones .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la...

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