STSJ Cataluña 6606/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:6699
Número de Recurso3212/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6606/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0024071

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 18 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6606/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES CARLOS, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 16 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 726/2009 y siendo recurrido/a David . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. David contra la empresa "Transportes Carlos, S.L.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al actor por dicha empleadora y asimismo extinguida la relación laboral que unía a las partes, y en consecuencia condeno a dicha demandada a que indemnice al trabajador en la suma de 3.328,07 # y asimismo al pago de los salarios de trámite hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 46,87 #/día, con descuento en todo caso de la cantidad percibida por el demandante."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- El trabajador demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empleadora demandada desde el 13-11-2007, con la categoría profesional de conductor, y un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.406,23 #.

2)- El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.

3)- La relación laboral constituida entre los litigantes ha de enmarcarse en el ámbito del contrato indefinido para trabajos fijos-discontinuos, hecho no controvertido por las partes. El trabajador prestó servicios para la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 13-11-2007 al 9-9-2008 y del 13-11-2007 al 31-7-2009, lo que supone un total de 568 días trabajados.

4)- En fecha 17-7-2009 la empresa demandada comunicó al actor la finalización del último contrato celebrado, con efectos del 31-7-2009.

5)- En fecha 21-8-2009 la empleadora presentó escrito ante este Juzgado reconociendo la improcedencia del despido e ingresando en la cuenta de este Juzgado la suma de 2.620,11 # en concepto de indemnización y salarios, a razón de 45 días por año de servicio, a los efectos de poner dicha indemnización a disposición del trabajador, quien cobró dicha suma a cuenta de la mayor que pudiese corresponderle

5)- Se celebró el pertinente acto de conciliación previo en fecha 1-9-2009 con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 14-8-2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada TRANSPORTES CARLOS S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado Iimpugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de reflejar en él que ambas partes concertaron la relación laboral para atender a la campaña de exportación hortofrutícola 2007-2008 mediante modalidad de contrato para obra determinada, quedando rescindido el vínculo laboral al final de la campaña, mediante la suscripción del finiquito correspondiente. A su vez pretende añadir a dicho hecho probado que ya en fecha 20-09-2004, ambas partes concertaron un contrato de obra o servicio, que se extinguió mediante el oportuno finiquito. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 54 a 59. En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de señalar que dada la característica del trabajo fijo discontinuo de la relación laboral, el trabajador no accionó en plazo frente a la falta de llamamiento, por lo que su demanda habría caducado.

El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Respecto de la primera pretensión, el juzgador de instancia llegó a la acertada conclusión, tras examinar todo el material probatorio, que la relación laboral que vinculaba a las partes era la del contrato fijo discontinuo, y no un contrato temporal por obra y servicio, habiendo el trabajador interpuesto la demanda por despido en plazo, previo reconocimiento empresarial de...

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