STSJ Cataluña 6587/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteVERONICA OLLE SESE
ECLIES:TSJCAT:2010:6688
Número de Recurso2957/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6587/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0042636

mi

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 18 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6587/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por inss G frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 15 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 725/2008 y siendo recurridos tgss G y Gabriel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Gabriel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte actora tiene derecho al percibo de la mejora de la prestación contributiva de jubilación, en cuantía de 63 # mensuales, en catorce pagas, con efectos desde el día 1 de enero de 2007, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la mejora de la prestación y las correspondientes diferencias." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Don Gabriel, nacido el día 19 de septiembre de 1929, solicitó en diciembre de 1989 la prestación contributiva de jubilación, tras haber cesado por prejubilación en fecha 3 de diciembre de 1989 en la prestación de servicios por cuenta ajena para la sociedad Banco Exterior de España S.A., figurando en la comunicación empresarial que el pase a la situación de jubilación lo era conforme a lo previsto en el artículo 31 del XIII Convenio Colectivo (hecho primero de la demanda, comunicación empresarial, obrante a folio 95, que se da por reproducido y solicitud de jubilación, expediente administrativo).

SEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha 14 de febrero de 1990 le fue reconocida al actor la pensión de jubilación con efectos desde el día 4 de diciembre de 1989, partiendo de un total de 35 años cotizados, una base reguladora de 134.366 pesetas, un porcentaje de pensión del 60 por 100 y una pensión mensual inicial en catorce pagas de 80.920 pesetas (hecho segundo de la demanda y resolución obrante a folio 94).

TERCERO

En fecha 4 de marzo de 2008 el actor presentó un escrito de solicitud de mejora de la pensión de jubilación anticipada que tenía reconocida, petición que fue denegada por resolución del INSS de fecha 14 de mayo de 2008, indicándose que no queda acreditado haberse extinguido el contrato de trabajo, del que derivó el acceso a la jubilación anticipada, por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador (hechos cuarto y quinto de la demanda, solicitud, folios 52 a 55 y resolución del INSS, folio

96).

CUARTO

Interpuesta reclamación previa en fecha 10 de junio de 2008, fue desestimada por resolución de fecha 27 de junio de 2008 (hecho quinto de la demanda, reclamación previa, folios 15 a 21 y resolución denegatoria, folios 22 y 23).

QUINTO

De estimarse la demanda, el actor tendría derecho al percibo de la mejora de la prestación contributiva de jubilación en cuantía de 63 # mensuales, en catorce pagas, con efectos desde el día 1 de enero de 2.007 (suplico demanda, admitido por la demandada)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la decisión del Juzgado que declara que el actor tiene derecho a percibir la mejora de su pensión por cumplir con los requisitos que exige la Disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, (Ley 40/2007 ) se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el presente recurso en el que un solo motivo con amparo en lo previsto en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ) denunciando por no aplicación la infracción de la meritada Disposición adicional en relación con lo dispuesto en el artículo 208.1.1 del TRLGSS al que se remite.

Como se ha dicho, el recurrente, sostiene que la parte actora cesó voluntariamente en el trabajo y por consiguiente no concurren las condiciones para que se de acceso a la mejora de la pensión establecida en la DA 4ª de la Ley 40/2007 .

Consta en la relación fáctica de la sentencia impugnada que el actor prestó servicios en el Banco Exterior de España, S.A. (BE) hasta el 3 de diciembre de 1989, en que accedió a la situación de jubilación anticipada a tenor de lo establecido en el artículo 31.8 4º párrafo del XIII Convenio Colectivo de la empresa.

Argumente el INSS en su recurso que el cese del trabajador tiene carácter voluntario por cuanto el artículo 31.8. 4º del Convenio Colectivo de la empresa, no impone al trabajador una obligación de jubilarse sino que se trata de una facultad de la empresa que se acordaba de mutuo acuerdo por las partes a cambio de una compensación económica.

El Motivo y con ello el recurso debe desestimarse, por cuanto esta cuestión ha sido recientemente resuelta en el sentido establecido en la sentencia de instancia por el Tribunal Supremo en STS de 5 de mayo de 2010 (nº recurso 3695/2009), que rechazando una interpretación restrictiva del contenido del artículo 208.1 del TRLGG, llega a la conclusión de que aquellos trabajadores que como el actor se jubilaron anticipadamente a tenor de lo establecido en el artículo 31.8 4º del referido XIII Convenio Colectivo del BE, accedieron a la jubilación de manera forzosa, se encuentran incluidos en los supuestos establecido en el artículo 208.1 del TRLGSS y tienen por tanto derecho a la mejora de su...

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