STSJ Cataluña 6461/2010, 8 de Octubre de 2010

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2010:6599
Número de Recurso4563/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6461/2010
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072460

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 8 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6461/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 26 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1130/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Alfonso, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de la peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Don Alfonso, nacido el 18 de mayo de 1936, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de Banco Exterior de España SA hasta el día 13 de junio de 1993, fecha en la que paso a situación de prejubilado, según solicitud cursada por el propio demandante y aceptada por el Departamento de Recursos Humanos de 7 de junio de ese mismo año.

  1. - Don Alfonso suscribió luego convenio especial, extinguido luego a fecha 18 de mayo de 1993. A su vez, desdeel4 de junio de 1993 y hasta la fecha de cumplimiento de los sesenta años el actor vino percibiendo la cantidad anual de 4.770.620 pesetas, equivalente al 100% de sus retribuciones y pagadera por doce mensualidades.

  2. - El actor es beneficiario de una pensión de jubilación contributiva que le fue reconocida por Resolución del reclamación previa, de fecha 26 de junio de 1996, con fecha de hecho causante y efectos al día 19 de abril de 1996, 37 años cotizados porcentaje del 60%, base reguladora de 198.064 pesetas.

  3. - El actor solicitó la mejora de pensión derivada de la Ley 40/2007 en fecha de 4 de marzo de 2008 .

  4. - Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el INSS denegó a Don Alfonso el derecho a la mejora no derivar el acceso a la jubilación anticipada de causa no imputable a la libre voluntad de trabajador comprendida en alguno de los supeustos contemplados en el artículo 208.1.1. LGSS .

  5. - Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

  6. - El convenio colectivo de trabajo para el Banco Exterior de España SA, aplicable al actor al tiempo de solicitar la prejubilación, preveía la jubilación forzosa a los sesenta años o momento posterior por acuerdo de la empresa.

  7. - DE estimarse la demanda el importe mensual de la mejora ascendería a 63 # y con efectos desde el día 1 de enero de 2007

  8. - La cuestión debatida afecta a todos los trabajadores que pasaron a situación de prejubilación al hilo de las disposiciones del XIII convenio colectivo para el Banco Exterior de España SA. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y considera ajustada a derecho la resolución del INSS, en la que se deniega la mejora en la cuantía de la pensión de jubilación, por entender que no concurren las circunstancias que permiten el acceso a dicha mejora cuando la jubilación del trabajador haya de entenderse forzosa por derivarse de un anterior cese involuntario en el trabajo.

Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL, se formula el único motivo del recurso, que denuncia infracción de la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, punto B, en relación al art. 208.1.1º de la LGSS .

Sostiene el recurrente que el cese en la actividad laboral, del que deriva luego el acceso a la prestación de jubilación, ha de entenderse involuntario, porque le fue impuesto por el Banco Exterior de España, SA, en aplicación de lo establecido en el art. 31 del Convenio Colectivo que contemplaba la posibilidad de que la empresa pudiere prejubilar obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de la edad de 60 años.

Ha tenido ya ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo sobre esta misma cuestión en relación con antiguos trabajadores de la misma entidad bancaria, en sentencias de cinco de Mayo de dos mil diez y 22 de junio de 2010 .

Como en ellas se dice "resulta necesario hacer una breve explicación de la evolución normativa que ha desembocado en el precepto que se trata de aplicar e interpretar: la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007 . El origen de esta evolución se encuentra en el Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, que entró en vigor el 1 de enero de 2002 y que después se convirtió en Ley 35/2002, de 12 de julio. En el artículo 3 se estableció el derecho a la jubilación anticipada a los 61 años de quienes no tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 (hoy artículo 161 bis,2 de la LGSS ). Y en el artículo 4 se modificó la Disposición Tercera, apartado 1, norma 2ª de la LGSS, que regula la jubilación anticipada a los 60 años de los mutualistas, modificación encaminada a equiparar el tratamiento de este colectivo con el de los no mutualistas en el sentido de permitir unos coeficientes reductores de la pensión por jubilación anticipada menores al tradicional del 8 por ciento anual, cuando se acrediten determinados años de cotización, según una escala que se establece para ambos colectivos y que va del 7,5 por ciento al 6 por ciento de reducción anual. Pues bien, aparte de los años de cotización exigidos, el requisito común a ambos colectivos para poder disfrutar de esa escala reductora más beneficiosa era y sigue siendo éste: "Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma ".

Tras lo que sigue diciendo el Tribunal Supremo "Ahora bien, pese a la claridad del recién citado requisito -coincidente literalmente en el artículo 161.3, hoy 161 bis.2, y en la Disposición Transitoria Tercera ,1, norma 2ª de la LGSS- lo cierto es que la acreditación de la involuntariedad en el cese por parte del trabajador, negada en muchos supuestos por el INSS, ha dado lugar a una gran litigiosidad que, finalmente, llevó al legislador a introducir, mediante el artículo 3, Tres (respecto a los no mutualistas) y en el artículo 3, Cinco (respecto a los mutualistas) una aclaración tendente a poner fin a dicha litigiosidad. La aclaración consistió en añadir al precepto antes transcrito lo siguiente: "Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 ". La interpretación de esta aclaración, habida cuenta de los precedentes y del...

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