STSJ Cataluña 5867/2010, 16 de Septiembre de 2010
Ponente | FRANCISCO BOSCH SALAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:6549 |
Número de Recurso | 6570/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 5867/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0008270
ECR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 16 de septiembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5867/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social
31 Barcelona de fecha 4 de junio de 2009 dictada en el procedimiento nº 263/2009 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Con fecha 16 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Carlos Alberto se encuentra afiliado a la Seguridad Social, de alta en el RETA.
Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Carlos Alberto, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 16/12/08 con el siguiente resultado: .
El día 22/01/09 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.
La profesión habitual de Carlos Alberto es la de socio colaborador en una empresa de comercio al por mayor de prendas de vestir, denominada MUNDOBAGS, S.L. que cuenta con 6 trabajadores en alta, en la que se había venido ocupando de viajar al extranjero, con una periodicidad de una o dos veces al año para seleccionar el producto, y realizaba transporte de mercancías que ahora realizan otras personas de la empresa o un servicio externo que se ha contratado.
Carlos Alberto acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1480,94 euros, siendo los efectos desde el día 16/12/08.
Carlos Alberto padece las lesiones reconocidas por el ICAM.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Carlos Alberto, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b) LPL ; y al amparo del art. 191 c) LPL denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999, y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador.
Pretende el recurrente la revisión del hecho probado 2º que por remisión al informe administrativo indica que padece secuelas de desprendimiento de retina de ojo...
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