STSJ Cataluña 5826/2010, 15 de Septiembre de 2010
Ponente | FRANCISCO BOSCH SALAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:6546 |
Número de Recurso | 3691/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 5826/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0040137
ECR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 15 de septiembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5826/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari Integral-Hospital Dos de Maig-Creu Roja frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 26 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento nº 615/2008 y siendo recurrida Leonor . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Con fecha 21 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda formulada por Dª Leonor, frente a la empresa CONSORCI SANITARI INTEGRAL- HOSPITAL DOS DE MAIG-CREU ROJA, y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.879,24 euros en concepto de premio de fidelización."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora Dª Leonor, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 05-03-1984, categoría profesional de Directora de Enfermería y salario de 6.804,68 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Es aplicable el convenio colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña (DOGC núm. 4259, de 12-11-04).
En caso de estimarse la demanda la empresa adeudaría a la actora la cantidad de
4.879,24 euros en concepto de premio de fidelización.
La actora fue despedida el día 09-11-07 y presentó demanda que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 28 de esta ciudad, que dictó sentencia el día 26-03-08 que estimó parcialmente la misma y declaró la improcedencia del despido. Presentado recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia de fecha 04-11-08 que estimó el recurso en el sentido de fijar una indemnización superior a la declarada en la instancia.
La actora venía percibiendo un salario muy superior, en cómputo anual, al que prevé el convenio colectivo.
Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 11-04-08, se celebró acto conciliatorio el día 15-05-08, finalizando sin avenencia entre las partes.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CONSORCI SANITARI INTEGRAL- HOSPITAL DOS DE MAIG-CREU ROJA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de cantidad ha estimado la demanda del trabajador de que se le abone el llamado premio de fidelización establecido en el Convenio Colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Catalunya al cumplir los 25 años de antigüedad, aunque sean despedidos y el despido sea declarado improcedente, siempre que en este último caso lleven prestando servicios más de 10 años, supuesto en que el premio se percibirá en su parte proporcional tomando como referencia el módulo de 25 años. La trabajadora fue despedida y su despido declarado improcedente, de modo que la sentencia le ha reconocido la parte proporcional correspondiente, por importe de 4.879,24 #. La trabajadora, conforme al hecho probado 5º percibía un salario muy superior en cómputo anual al que prevé el Convenio Colectivo, de modo que la sentencia de instancia ha desestimado la oposición de la empresa de que se procediera a la compensación y absorción del premio con el salario superior percibido.
Recurre la empresa en primer lugar al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la modificación del hecho probado 5º en el sentido de determinar concretamente los importes de los salarios percibidos de hechos y los correspondientes conforme al Convenio Colectivo, de modo que los primeros ascienden a 81.656,16 y los segundos a 38.096,65 #. La modificación interesada resulta del documento nº 18, consistente en la sentencia dictada por esta Sala en el anterior proceso de despido, y el salario de convenio conforme a las tablas del mismo. La modificación ha de ser pues realizada en el sentido referido.
Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia la empresa recurrente la violación del art. 26.5 ET en relación a los arts 10 y 26 a 38 del Convenio Colectivo, junto a la jurisprudencia que los interpreta. Entiende en sustancia que el premio es compensable con el mayor salario percibido, del mismo modo que la jurisprudencia ha declarado que es compensable el plus de antigüedad con el salario base.
La compensación, conforme a su...
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