STSJ Cataluña 6037/2010, 22 de Septiembre de 2010
Ponente | AMADOR GARCIA ROS |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:6221 |
Número de Recurso | 6384/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6037/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0005917
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 22 de septiembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6037/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Candelaria frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 184/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Candelaria en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el 20.7.1957, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. 080422466954.
Su profesión habitual es la de Auxiliar administrativa
A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha
20.10.2008. Mediante resolución de 9.12.2008 el INSS declaró a la parte actora no afecta en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI y declaró la existencia de las siguientes secuelas: sde. de fatiga cronica + fibromialgia, trastorno depresivo en tto. psicoterapéutico y fibromiálgico, tendinitis supra espinoso derecho
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.
La base reguladora de la pensión asciende a 1447,59 euros. La fecha de efectos es
20.10.2008. .
La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: sde. de fatiga crónica moderado grado II y fibromialgia moderada grado II con afectación de 16 punto, trastorno depresivo en tto. psicoterapéutico, de grado leve-moderado, tendinitis supra espinoso derecho sin limitación funcional, uveitis de repetición (tres episodios en los últimos meses)
Se desestimó el gado por sentencia instancia de 18.7.2005, confirmada por la del
TSJCataluña de 12.2.2007, y de 15.3.2007 confirmada por la del TSJ Cataluña de 17.7.2008. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Con adecuado amparo procesal se solicita la revisión del hecho sexto de los probados con la finalidad de que se le de una nueva redacción en la que se haga constar lo que sigue: " Síndrome de fatiga crónica II-III/IV con múltiples fibromialgias de características moderadas y síndrome de sensibilidad química múltiple igualmente moderadas. Sequedad ocular más uveítis de repetición. Fatiga crónica asociada a dolor generalizado." El preceptivo apoyo documental lo busca en los documentos unidos a los folios 17, 20 y 24.
Es necesario, recordar, atendiendo a reiterada doctrina judicial que por notoria no es necesario citar, que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica. B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las...
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