STSJ Asturias 2452/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:3707
Número de Recurso1482/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2452/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02452/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101520

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001482 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 45/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 MIERES

Recurrente/s: Sabino

Abogado/a: ROGELIO ARAMBURU DIAZ

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, SOCIEDAD CULTURAL Y DEPORTIVA CASINO DE MIERES

Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON

Sentencia nº 2452/10

En OVIEDO, a trece de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1482/2010, formalizado por el Letrado D. ROGELIO ARAMBURU DIAZ, en nombre y representación de D. Sabino, contra la sentencia número 132/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 45/2010, seguidos a instancia de D. Sabino frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y frente a la SOCIEDAD CULTURAL Y DEPORTIVA CASINO DE MIERES, representada por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, partes demandadas, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Sabino presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y la SOCIEDAD CULTURAL Y DEPORTIVA CASINO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 132/2010, de fecha diez de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. El actor, Don Sabino, que cuenta con 61 años de edad, ha prestado servicios para el Sociedad Cultural y Deportiva "Casino de Mieres" con una antigüedad de 15 de Abril de 1.963 y la categoría profesional encargado general.

  2. El 24 de febrero de 2009 la demandada comunicó al trabajador la reducción de su jornada laboral en un 50%, pasando a realizar desde 1 de abril de 2009 una jornada de veinte horas semanales, en horario de 17,00 a 21,00 horas, con la consiguiente reducción de sus retribuciones, por causas económicas. Impugnada dicha modificación sustancial, por este Juzgado se dicta sentencia el 19 de mayo de 2009 (autos 277/09 ) desestimando la demanda formulada por el trabajador contra la indicada modificación laboral.

  3. Solicitó el actor prestaciones de desempleo parcial por razón de la pérdida de la jornada que le fueron denegadas por el Servicio Público.

  4. Por sentencia de este Juzgado de 16 de septiembre pasado se estimó la demanda interpuesta por el trabajador, declarando la extinción de la laboral que ligaba a las partes condenando a la demandada al abono de un indemnización de 16.605,72 #.

  5. Como consecuencia de tal extinción presentó el actor solicitud de desempleo, que fue resuelta por acto del Servicio demandado de 20 de octubre pasado. En él se reconoce al actor el derecho a percibir prestaciones contributivas de desempleo durante 720 días desde el 6 de octubre de 2009 sobre una base reguladora diaria de 63,69 #. Esta base resulta del promedio de la base por la que el actor cotizó la contingencia de desempleo durante los 180 días anteriores al 16 de septiembre pasado.

  6. Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 15 de enero de 2010 .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda deducida por Sabino contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la SOCIEDAD CULTURAL Y DEPORTIVA CASINO DE MIERES, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de junio de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El accionante Sabino presentó demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la Sociedad Cultural y Deportiva Casino de Mieres reclamando, con carácter principal, el derecho a percibir la prestación por desempleo que tiene reconocida durante 24 meses en cuantía de 43,65 euros diarios los seis primeros meses(70% de una base reguladora diaria de 62,38 euros al día) y de 37, 42 euros diarios los restantes 18 meses (60% de la citada base) sin perjuicio de aplicar en ambos casos el tope de percepción de 1.076, 44 euros mensuales legal de desempleo, es decir, al día 21 de abril de 2007. Subsidiariamente, se aplique un porcentaje del 70% y 60% respectivamente a la base reguladora reconocida por el propio Servicio Público de Empleo por importe de 1.010,70 euros.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social de Mieres que dictó sentencia el 10 de marzo de 2010 desestimando las pretensiones formuladas.

Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la representación letrada del trabajador con base en los tres apartados del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

El recurso fue impugnado por los dos codemandados.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del antedicho precepto legal parece que intenta la parte achacar a la sentencia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral por no haberse pronunciado el juzgador sobre la pretensión subsidiariamente formulada, y decimos "parece" porque -además de esperar al motivo quinto del recurso para mencionar una infracción que de existir sería trascendente- los términos literales son "... se podría denunciar..." para a continuación dar marcha atrás en su argumento alegando el principio de economía procesal e introduciendo alegaciones referidas a infracciones sustantivas en el motivo aparentemente formal.

Sentado lo anterior, cabe señalar que el primer motivo de suplicación pretende eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral siempre que se haya generado manifiesta indefensión. En todo caso, es preciso que se haya infringido una norma procesal concreta y esencial que haya generado real indefensión a la parte, que tiene que haber formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción, y la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo.

Respecto al vicio de incongruencia que se achaca a la sentencia de instancia, establece explícitamente el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, "la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 26 de junio de 1998 (núm. 136/98) y la de junio de 1996 (núm. 98/1996 ), y las que en ellas se citan, que "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la...

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