STSJ Murcia 791/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2010:2119
Número de Recurso797/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución791/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00791/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 797/09

SENTENCIA nº 791/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Ascensión Martín Sánchez

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 791/10

    En Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

    En el rollo de apelación nº 797/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 172/09, de fecha dieciséis de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº siete de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 242/09, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Rodrigo, nacionalidad DE MARRUECOS, representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y dirigido por el Abogado D. Alberto López Fernández y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representado y dirigida por el Sr. Abogado del estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº siete de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10-09-10 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente D. Rodrigo, nacionalidad DE MARRUECOS, sin pasaporte contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, recaída en el expediente NUM000, de fecha seis de febrero de 2009, que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Rechaza el Juzgado los motivos de oposición alegados por la parte recurrente: que eran 1º) FALTA DE TIPICIDAD 2º) FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE PROPORCIONALIDAD de la resolución sancionadora. Y 3º) DEFECTOS FORMALES por deficiente designación del secretario y del instructor del expediente.

En cuanto al primer motivo, señala la sentencia que los hechos constituyen una infracción grave a tenor del Art. 53,a de la ley 4/2000, en la redacción dada por Ley 8/2000, y se faculta a la administración sancionadora, para adoptar la medida de expulsión, y que el acuerdo esta motivado, que los funcionarios son los que realizan el atestado, y en cuanto a la medida de expulsión acordada estima que ha de considerarse correcta al venir autorizada en el art. 57.1º de la LO.4/2000, como medida sustitutoria de la sanción de multa, pero no es correcta la prohibición de entrada en España, al ser la situación del recurrente la mas grave de las contempladas en el art. 53 .a, al carecer de autorización para encontrarse en nuestro país, y en cuanto a la falta de motivación la resolución sancionadora esta motivada y resulta respetuosa con las exigencias del Art. 54.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, toda vez consta en el mismo los hechos que se imputan, el precepto infringido y la sanción impuesta, así como los fundamentos de la decisión sancionadora, habiendo tenido pleno conocimiento el interesado de las razones de la decisión sancionadora, como lo evidencia su impugnación en la sede jurisdiccional, por lo que no puede apreciarse indefensión. Y rechaza el defecto formal alegado por estar identificados el secretario y del instructor del expediente por sus carnes profesionales. Y que los documentos que aporto son meras fotocopias. Y considera el Juzgador de instancia que la resolución de la Delegación del Gobierno, y la medida de expulsión es correcta y esta fundada y en cuanto a la duración de la medida de prohibición por cinco años, no es correcta, y al no tener motivación expresa debe rebajarse y estima parcialmente el recurso, declarando nulo el acto impugnado únicamente en cuanto al tiempo de prohibición de entrada en España que queda reducida al mínimo legal de tres años y desestima el resto de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el hoy recurrente.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia, en todo lo que no se opongan a esta sentencia.

Es bien sabido que el recurso de apelación se centra en la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.

El apelante estima que: la sentencia en el fundamento jurídico quinto hace constar que no tiene en cuenta la documentación aportada por ser meras fotocopias y que sin embargo acreditan su situación de arraigo por vivir en LOS NAREJOS con su familia, hermano y la mujer de éste, con documentación acreditada en via jurisdiccional y que pese a ser fotocopias no ha sido impugnada. Y ahora las acompaña compulsadas y solicita se le sustituya la medida de expulsión y se le imponga la sanción de MULTA en la cuantía acorde con su situación económica.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se opone al recurso de apelación en base a los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

En cuanto a la infracción del principio motivación, la Sala no comparte la interpretación que hace la parte apelante del art. 53, 1 a) de la Ley 4/2000, reformado por L. O. 8/2000, que califica como infracción grave: "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto".

Basta encontrarse irregularmente en territorio español para que pueda apreciarse la infracción, con independencia de que dicha situación irregular provenga de no haber obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos (caso en el que cabe incluir el supuesto aludido por el apelante, del extranjero que entra en territorio español como turista o de forma irregular y se mantiene en el mismo sin pedir ninguno de dichos documentos que denomina como estancia irregular ordinaria); o de tener caducada la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documento análogo, durante más de tres meses, siempre que el interesado no halla solicitado la renovación en el plazo previsto (supuesto denominado por el actor como estancia irregular sobrevenida. Y en este expediente la resolución de expulsión ha sido adoptada por el Delegado del gobierno, dentro de sus competencias y a tenor del Art. 55,2 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre

En este caso la sentencia de instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº siete de Murcia, parte del hecho probado, señalado en la resolución impugnada, de que el actor en el momento de iniciarse el expediente se encontraba de forma ilegal en España por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorizaran su presencia en nuestro país, sin que el actor haya propuesto pruebas para acreditar lo contrario, cuando lo cierto es que le bastaba para desvirtuarlos con haber presentado documentos expedidos por autoridades españolas que le...

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