STSJ Comunidad de Madrid 604/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2010:14195
Número de Recurso2159/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución604/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002159/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00604/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0040074, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002159/2010

Materia: DERECHOS Y CANTIDAD

Recurrente/s: UNUSO SL

Recurrido/s: Baltasar

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0001201/2009

Sentencia número: 604/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 14 de septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0002159/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. NIEVES HERNÁNDEZ ALMODÓVAR del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en nombre y representación de UNUSO SL, contra la sentencia de fecha 16-12-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 030 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001201/2009, seguidos a instancia de Baltasar representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAMÓN ENRIQUE LILLO PÉREZ frente a UNUSO SL, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La parte actora, Baltasar, ha prestado servicios a la demandada UNUSO SL, como capataz (nómina) desde 6.10.1986 (reconocida por la empresa) si bien permaneció en excedencia por servicio militar desde 24.3.88 a 29.3.89, como reconoce el trabajador- con salario actual de 1.252 euros mes sin prorrata (que reconoce la empresa, no habiéndose acreditado otro superior).

  2. - Con fecha de efectos de 14.3.2005 obtiene excedencia voluntaria hasta 1.10.2006 y en septiembre 2006 interesa la reincorporación, resuelta el 20.9.06 en el sentido de no existir vacante (carta unida a la documental actora doc. 4) En acta de conciliación ante el SMAC de 23.11.2006 (doc.5 parte actora) se conviene la readmisión en vacante provisional el 27.11.06, hasta la reincorporación del capataz sustituido y pasando de nuevo a la excedencia en tal caso y el 26.3.09 solicita información sobre la existencia de vacantes (doc.7).

  3. - En acta de conciliación de 12.11.09 ante el Juzgado Social 2 de Madrid aportada como diligencia final se reconoce la improcedencia de los despidos de siete trabajadores de la demandada efectuados el día

    15.7.09 entre ellos otros dos capataces como el actor ( Cayetano y Miguel ), que prestaron servicios indistintamente con el actor en su momento, el primero de los cuales declaró como testigo y ratificó lo anterior).

  4. - En el acto del juicio ambas partes mostraron su conformidad con la extinción indemnizada de la relación su la resolución judicial en caso de estimación de la demanda.

  5. - Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.

  6. - Según informe vida laboral unido a las actuaciones como diligencia final, el actor ha permanecido de alta por UNUSO SL desde 6.10.86 a 24.3.88, desde 29.3.89 a 13.3.05, desde 27.11.06 a 22.12.06 y ha percibido desempleo desde 19.1.2007 a 28.2.2007.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda interpuesta por Baltasar, como parte actora, asistido de Letrada, Dª Nieves San Vicente y UNUSO SL, declaro el derecho del actor a la reincorporación tras excedencia el

15.7.09 y extinguida la relación laboral con efectos de la presente resolución y condeno a la empresa demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 17.345,42 euros como indemnización y de 7.333,50 euros como salarios dejados de percibir desde que debió tener lugar la reincorporación hasta esta fecha.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 4-5-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica por el cauce del artículo 191 b) de dicha Ley y el examen del derecho aplicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 c) de la propia LPL . A lo que se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Primero la recurrente solicita, conforme a lo indicado, que se declare la nulidad de la sentencia, aduciendo al efecto la infracción de los artículos 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en incongruencia; mientras que en el motivo Segundo denuncia la insuficiencia de los hechos probados en los términos que indica.

Así las cosas, vistas 1as alegaciones realizadas en estos dos primeros motivos, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) de la LPL (SS. del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-,...

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