STSJ Comunidad de Madrid 725/2010, 17 de Septiembre de 2010
Ponente | JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2010:14105 |
Número de Recurso | 2429/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 725/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002429/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00725/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.429/10
Sentencia número: 725/10
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.429/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CARMEN LLEDÓ BARCI, en nombre y representación de GRUPO PLANETA AZUL, S.A. contra la sentencia de fecha VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 1195/09, seguidos a instancia de D. Aquilino frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
D. Aquilino ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa GRUPO PLANETA AZUL S.A. desde el 17 de abril de 2008, con la categoría profesional de Jefe de Seguridad y percibiendo un salario bruto mensual de 2.626,14 euros, con prorrateo de pagas extras.
El 6 de julio de 2009, la empresa le entregó una carta del siguiente tenor literal: "En relación con el contrato que con fecha de 17 de abril de 2008 tenemos suscrito, esta empresa le comunica que causará baja en la misma el próximo 6 de julio de 2009, como consecuencia de la rescisión de dicho contrato".
El actor, con fecha 11 de abril de 2008 suscribió un contrato de trabajo indefinido para personas con discapacidad.
En la misma fecha de 6 de julio de 2009, el demandante suscribió un documento de liquidación y finiquito, en el que consta una indemnización de 4.726,13 euros y el siguiente texto:
"Con la presente liquidación, quedan saldadas y finiquitadas todas las cantidades que me pudieran corresponder, por salarios, pluses, vacaciones, gratificaciones extraordinarias, protección y subsidio familiar y demás emolumentos sin que me quede pendiente, o para reclamar cantidad alguna por ningún otro concepto, quedando cancelada mi relación laboral con esta empresa en el día de la fecha" El actor firmó dicho documento en presencia de un representante de los trabajadores.
El actor ha percibido las prestaciones de desempleo, como consecuencia de la rescisión de su contrato.
EL actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
Celebrado el acto de conciliación, finalizó sin efecto.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda promovida por Aquilino contra GRUPO PLANETA AZUL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a. la empresa demandada a que, a su libre opción, readmita al actor en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 4856,62 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia de que, de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono, en ambos casos sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 15087,77 euros en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 86,34 euros desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Grupo Planeta Azul, S.A., declaró la improcedencia del despido del actor ocurrido en 6 de julio de 2.009, por lo que condenó a la demandada a "que, a su libre opción, readmita al actor en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 4856,62 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia de que, de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono, en ambos casos sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 15087,77 euros en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 86,34 euros desde la fecha, hasta que se notifique la presente sentencia", notificación que en el caso de la empresa tuvo lugar en 15 de enero de 2.010 (folio 51 de autos).
Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso, si bien con un planteamiento que resulta ciertamente singular y, en ocasiones, se asemeja más al de una simple apelación, obviando el carácter extraordinario que es propio de la suplicación. Así, articula un motivo preliminar que, sin ningún encaje procesal, se dirige, en realidad, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, para instrumentar después un primer motivo, éste con adecuado amparo adjetivo, que divide en dos apartados y se ordena a revisar la versión judicial de los hechos. Finalmente, formula un segundo motivo, también desarrollado en dos apartados y destinado a denunciar errores in iudicando. La lógica jurídica impone que comencemos su examen por los submotivos dedicados a revisar el relato fáctico de la resolución impugnada.
Dos precisiones previas más: una, que la demandada aporta con su escrito de recurso documento consistente en sentencia dictada en 30 de diciembre de 2.009 por el mismo Juzgado de instancia en los autos nº 1.194/09, y en los que las partes fueron distintas, a lo que se une que no consta su firmeza, el cual no puede admitirse por no reunir ninguno de los requisitos que exige el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto éste al que hay que entender que actualmente se remite el mencionado en primer lugar. Dos son las razones para ello: una, que lo resuelto en dicha sentencia en nada afecta a la controversia material que separa a los litigantes actuales, pues, como ya dijimos, no existe identidad subjetiva entre éstos y los del otro pleito; y la otra, que, aunque no fuera así, el criterio que el Juzgador de instancia pudiera mantener sobre determinada cuestión, incluso si lo hubiese llegado a modificar, no podría vincular de ninguna manera a este Tribunal. Como segunda matización, decir que en un otrosí la empresa parece pedir la acumulación a este recurso del que dice formulado contra la sentencia cuya admisión acabamos de denegar, a lo que mal cabe acceder por no constar siquiera que tal impugnación se haya producido, y ser, como expusimos, diferentes las partes de uno y otro proceso.
Dicho esto, pretende el primer motivo, en su apartado inicial, la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, que dice así: "D. Aquilino ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa GRUPO PLANETA AZUL S.A. desde el 17 de abril de 2008, con la categoría profesional de Jefe de Seguridad y percibiendo un salario bruto mensual de 2.626,14 euros, con prorrateo de pagas extras", ordinal que la empresa combate únicamente en lo que atañe al importe del salario regulador del despido, que fija en 2.520,69 euros...
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