STSJ Extremadura 330/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2010:1769
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución330/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00330/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 330

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a siete de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 14 de 2010, interpuesto por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en nombre de Dª Mariola, representada en la Sala por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez, siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia Nº 295 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida, de fecha 11 de septiembre de 2009, dictada en el Procedimiento Ordinario 183/06, sobre: responsabilidad patrimonial.

Cuantía: 360.607,27 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 183/06, seguido a instancias de Dª Mariola, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 11 de septiembre de 2009 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Dª Mariola, dando traslado a la representación de la parte contraria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 22 de febrero de 2010, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida, de fecha 11 de septiembre de 2009, desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña Mariola que tenía por objeto la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por su hijo Don Lorenzo . La parte apelante presenta recurso de apelación en el que expone que no procede la prescripción pues a partir del Dictamen Técnico Facultativo, Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura, Consejería de Bienestar Social, de fecha 7-9-2004, fueron reconocidas nuevas secuelas que originan el nacimiento de un nuevo plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La parte actora expone en el recurso de apelación que el Dictamen Técnico Facultativo, Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura, Consejería de Bienestar Social, de fecha 7-9-2004, establece una nueva secuela al precisar que el retraso madurativo por encefalopatía es de etiología infecciosa y no de etiología no filiada, como se decía en el primer Dictamen Técnico Facultativo de 24-3-1999; la parte actora también señala que se ha aumentado el grado de discapacidad.

El artículo 142,5 de la Ley 30/92, dispone que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". En interpretación de este precepto y de las normas anteriormente vigentes con un contenido similar la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentando una doctrina jurisprudencial inconcusa que pone de manifiesto que el plazo de un año empezará a computarse desde el momento en que el perjudicado tiene conocimiento de los elementos que fundamentan su derecho a reclamar.

En la sentencia de 21 de Marzo de 2000 (Aranzadi 2000/4049) manifiesta que "Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990, entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción". En la sentencia de 4 de Octubre de 1999 (1999/8539) se señala que "esta Sala ha aceptado (Sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 [RJ 1989\6418], 4 de julio de 1990 [RJ 1990\7937] y 21 de enero de 1991 [RJ 1991\4065 ]) el principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración. Según este principio la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. En consonancia con él tenemos reiteradamente declarado que cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados, en su alcance o cuantía, en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible (Sentencias de 7 de febrero de 1997 [RJ 1997\892] y 28 de abril de 1998 [RJ 1998\4065 ], entre otras muchas)". La sentencia de 6 de Julio de 1999 (1999/6536 ) recoge lo siguiente: "De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Tercera de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990 [RJ 1990\7937 ]) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir,...

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