STSJ Castilla y León 1519/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2010:5207
Número de Recurso1519/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1519/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01519/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2010 0000290

402250 J.M.

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001519 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000103 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 DE LEON

Recurrente/s: Pedro Jesús

Abogado/a: ANTONIO BERMEJO PORTO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 1.519/2010

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.519/2010, interpuesto por DON Pedro Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León, de fecha 6 de Abril de 2.010, (Autos núm. 103/2010), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando la demanda declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Pedro Jesús, ha venido prestando servicios, con la categoría profesional de vigilante y salario de 45,55 brutos al día, para la Administración Pública demandada, Junta de Castilla y León, en virtud de contrato de duración determinada de fecha 2 de diciembre de 2008 denominado "eventual por circunstancias de la producción" para "atender las exigencias circunstanciales del marcado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en INCREMENTO DE VISITAS POR APERTURA NUEVA SEDE MUSEO DE PALLARES (León), aún tratándose de la actividad normal de la empresa".- SEGUNDO.- La duración prevista en el documento en que se plasmaba el contrato era hasta el 1 de diciembre de 2009.-TERCERO.- En virtud de Sentencia de tres de Noviembre de 2009, del Juzgado de igual clase nº 2 de esta capital se declaró que la relación laboral entre las partes es por tiempo indefinido aunque no fijo de plantilla.-CUARTO.- La empresa demandada ha cesado al demandante con fecha 1 de diciembre de 2009, por finalizar el contrato, lo que le comunicó por escrito como "preaviso".- QUINTO.- La parte actora no ha desempeñado cargo de representación de los trabajadores.- SEXTO.- formulada reclamación previa, fue desestimada por transcurso del plazo legal de preaviso para la producción del silencio administrativo negativo.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte recurrente, el trabajador DON Pedro Jesús, utiliza un único motivo de recurso para impugnar la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, que declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN. En ese único motivo de recurso denuncia la infracción en la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial en materia de garantía de indemnidad del trabajador, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en la conocida doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 54/95, de 24 de febrero, y las que en ella se citan), en relación con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Alega el recurrente que la concisa argumentación del Juez resulta inadecuada a los fines tuitivos propugnados por cuanto no tiene en cuenta, de una parte, que la Administración conocía con anterioridad suficiente la existencia de la acción declarativa solicitando la declaración de que la relación entre las partes es por tiempo indefinido, y la sentencia -estimatoria, de fecha 3 de noviembre de 2009 - que ella misma dejó que alcanzara firmeza al no formalizar el recurso anunciado y, de otra, que en el procedimiento la Administración no ha llevado a cabo el menor esfuerzo probatorio para desvirtuar el indicio que constituye la mencionada sentencia. La Administración recurrida...

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