STSJ Cataluña 5850/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2010:6095
Número de Recurso2583/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5850/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0029025

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 16 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5850/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1127/2009 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Hotel Axel, S.L. y Crafol Outsourcing, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda formulada por Dª Rosalia, frente a las empresas CRAFOL OUTSOURCING, S.L. y HOTEL AXEL, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora Dª Rosalia, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CRAFOL OUTSOURCING, S.L., con antigüedad desde el 17-05-09, categoría profesional de camarera de pisos y salario 27,96 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa CRAFOL OUTSOURCING, S.L., fue constituida el 05-05-2006 y tiene por objeto "asesoría y consultoría de empresas, prestación de servicios de carácter técnico, económico e industrial relativos a la puesta en marcha de iniciativas empresariales, estudios de mercado, búsqueda y obtención de productos, tiene su domicilio en la calle DIRECCION000, NUM001 . NUM002 - NUM003 de Barcelona.

TERCERO

La empresa CRAFOL OUTSOURCING, S.L., Se rige por su convenio colectivo (BOE núm. 254, de 23-10-07). En su art. 3 establece que el convenio es de aplicación a la empresa y a sus trabajadores "dedicados conjuntamente a prestar servicios externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales." En su art. 10 incluye la categoría profesional de camarera de pisos.

CUARTO

La actora prestaba sus servicios como camarera de pisos en HOTEL AXEL, S.L.

QUINTO

La demandada CRAFOL OUTSOURCING, S.L., tiene un local propio, con personal propio, tiene una supervisora en el HOTEL AXEL y una coordinadora de los servicios que CRAFOL OUTSOURCING, S.L. presta a distintos hoteles. Los trabajadores dirigen sus quejas a CRAFOL OUTSOURCING, S.L. A ella le solicitan las vacaciones y ésta impone las sanciones correspondientes, asimismo suministra el material de limpieza.

SEXTO

La empresa CRAFOL OUTSOURCING, S.L. entregó a la actora una carta de fecha 26-10-09 comunicándole el despido con efectos desde dicha fecha. En la carta reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la cantidad de 528,19 euros en concepto de indemnización por despido. El día 28-10-09 realizó la consignación en el Juzgado Decano.

SÉPTIMO

La actora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores en el momento del despido.

OCTAVO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC 12-11-09, se celebró acto conciliatorio el día 01-12-09, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Crafol Outsourcing, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar el objeto social de la codemandada CRAFOL OUTSOURCING, S.L., remitiéndose al contenido del documento nº 59, de los aportados por la parte demandada, folios 153 a 156. Aunque la parte recurrente se remite a unos documentos que no serían idóneos a efectos de revisión, al venir referidos a un informe de perfil de empresa, como alega en el escrito de formalización del recurso, en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia ya constan textualmente los extremos que la parte recurrente pretende introducir, por lo que no procede aceptar el motivo del recurso.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, existiendo en el escrito de formalización del recurso un motivo segundo para denunciar normas de carácter sustantivo, si bien no cita la infracción de ningún precepto, sino que formula una serie de alegaciones relacionadas con la valoración de la prueba. Y un motivo cuarto en el que denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, subordinado a que se estime que existe una situación de cesión ilegal de trabajadores, al considerar la parte recurrente se encontraba en el ámbito de organización y dirección de HOTEL AXEL, y que la empresa para la que formalmente prestaba servicios no ejercía las funciones inherentes a su condición de empresario.

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