STSJ Cataluña 5843/2010, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5843/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha16 Septiembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0000690

fc

ILMO. SR. JOSE DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSE QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA Mª POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL

ILMA. SRA. ASCENSION SOLE PUIG

ILMA. SRA. MATILDE ARAGO GASSIOT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARO ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 16 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5843/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 27 de Octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 140/2008 y siendo recurridos ALLIANZ-RAS, ASEGURADORA y Efrain . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Don Efrain frente a Uralita S.A. y la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y condeno a la empresa Uralita S.A. a que abone a los causahabientes del actor la cantidad de 77.639,12 euros (setenta y siete mil seiscientos treinta y nueve euros con doce céntimos) y absuelvo a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, don Efrain, nacido el 14 de marzo de 1933, falleció el 7 de mayo de 2008 a la edad de 75 años, habiendo prestado servicios para la empresa demandada URALITA S. A., entre el 18 de agosto de 1965 (32 años) y el 31 de octubre 1983 (50 años), en el centro de trabajo sito Cerdanyola, donde la demandada fabricaba tubos de fibrocemento, utilizando como materias primas el cemento "portland" y las fibras de amianto o asbestos. El trabajador fallecido ostentaba en el momento de la baja en la empresa la categoría de OFICIAL ELECTRICISTA (hecho incontrovertido).

SEGUNDO

Por resolución de 10 de marzo de 2006 el INSS, se le declaró al actor P. S. en situación de invalidez permanente, en grado de total, derivada de enfermedad profesional, con efectos del 18 de noviembre de 2005. La enfermedad profesional padecida por el causante era asbestosis con moderada alteración ventilatoria y nódulo pulmonar en estudio folio 43 y 44).

TERCERO

El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el día 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola, donde el causante prestaba servicios. En dicho informe, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se señalan en los puestos de trabajo que se evalúan los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado e n el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas. Asimismo se señala que respecto del riesgo cancerígeno en los puestos de trabajo correspondientes a la línea de Tubos y Línea de Moldeados "una parte considerable del amianto utilizado es crocidolita, ya que sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida establecida según el criterio de valoración elegido en el apartado 2.2)" lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos". (Folio 519 y ss.)

CUARTO

Las mediciones efectuadas por el Instituto Territorial alcanzaron una concentración de fibras de amianto inferiores a las señaladas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, vigente hasta 1982, que fijaba a efectos de la instalación de industrias la concentración máxima permitida de polvo de amianto en el ambiente interior de las explotaciones industriales en 175 partículas por centímetro cúbico de aire, sin señalar tiempo de exposición a dicho contaminante. No obstante la normativa de otros países industrializados fijaban dicho nivel entre los años 1969 a 1977 entre 1 y 5 fibras por centímetro cúbico. En el citado informe se recomienda y propone la adopción de los criterios seguidos en Gran bretaña y EEUU que fijan una concentración máxima de 2 fibras por centímetro cúbico. En el año 1982 se promulgó en España la primera norma legal específica sobre medidas preventivas en el tratamiento y manipulación del amianto que es la Orden de 21 de julio de 1982 quedando fijada la dosis máxima permitida en 2 fibras por centímetro cúbico más tarde reducida a 1 fibra por centímetro cúbico en Orden de 31 de octubre de 1984 de aprobación del Reglamento sobre trabajos con amianto en adaptación a la Directiva comunitaria 477/83 y por último 0, 60 fibras por centímetro cúbico en orden de 26 de julio de 1993 en adaptación a la normativa comunitaria.

QUINTO

En el informe del Instituto Territorial se efectuaron a la empresa distintas recomendaciones generales consistentes en la adopción de medidas preventivas tales como la limpieza del centro de trabajo por aspiración o métodos húmedos, normas sobre ropa de trabajo, reconocimientos médicos específicos, información a los trabajadores, y recomendaciones específicas en la línea de tubos, tales como la automatización total de las operaciones y, provisionalmente, mediante la instalación de una cabina provista de extracción localizada. (Folios 533 y ss.)

SEXTO

A partir del año 1977 la empresa demandada establece un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto, adoptando como concentración máxima permitida la de 2 fibras por centímetro cúbico cuando aún no existía una norma que limitara la exposición a dicha concentración, y ha desarrollado una política activa de información a los trabajadores sobre el riesgo en la manipulación de amianto, introducción de medidas correctoras para reducir el riesgo de asbestosis en los distintos centros de trabajo, participando a través de la Comisión Nacional del Amianto en el estudio de dicha enfermedad profesional proponiendo soluciones para conseguir la erradicación de la misma y promoviendo los reconocimientos médicos específicos a trabajadores de la empresa así como la adaptación y observancia de las disposiciones normativas para prevención de las enfermedades profesionales.

SEPTIMO

Las mediciones efectuadas en el centro de trabajo de la empresa demandada en Cerdanyola durante los años 1978 a 1996 determinan que la existencia de fibras de asbesto por centímetro cúbico en los distintos puestos de trabajo es inferior a las dosis máximas permitidas. En concreto desde el año 1978 a 1987 la concentración es inferior a una fibra por cc y prácticamente desde el año 1990 se obtiene una concentración media menor a 0'1. (Folios 682 y ss.)

OCTAVO

El preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball tuvo lugar el 21 de marzo de 2007, finalizando sin avenencia (Folio 9).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, se alza en suplicación la empresa condenada, Uralita S.A., cuyo recurso, impugnado por el Letrado de la parte actora, tiene por objeto, al correcto amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL, la censura jurídica de la resolución discutida, a través de dos motivos, denunciándose en el primero de ellos infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la culpa contractual en supuestos idénticos de reclamaciones por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional de la asbestosis, con la consecuente infracción por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil, del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 30-11-1961 ) y la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Orden 9-3-1971).

SEGUNDO

Como señala la empresa recurrente, existen numerosos precedentes de reclamaciones por daños y perjuicios contra Uralita S.A. por causa de daños derivados de la utilización del amianto. Y esta Sala se ha pronunciado al respecto en las siguientes sentencias:

1) Las de 4/9/2000, 27/1/2001, 29/10/2002, 3/3/2005 y 11/4/2005 (con voto particular), que rechazaron la acción de responsabilidad civil empresarial por daños y perjuicios derivados de enfermedad causada por el amianto ejercitada por trabajadores de Uralita (o sus causahabientes). Extraemos de la de 29/10/2002 sus principales argumentos:

  1. En orden a la responsabilidad por culpa, con exclusión de la objetiva, decía que "En materia de accidentes de...

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