STSJ Cataluña 5795/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2010:6058
Número de Recurso2560/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5795/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0021800

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 14 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5795/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por AMBIT NATURA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 23 de diciembre 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 625/2009 y siendo recurrida Marí Jose . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de agosto de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra la empresa "Ambit Natura, S.L." debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto a la demandante por la referida empleadora, y en consecuencia declaro la extinción de la relación contractual que vinculaba a las partes, y condeno a la empresa demandada a que indemnice a la mencionada trabajadora en 7.369,01 #, y asimismo a que le abone el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (7-7-2009) hasta la fecha de la presente resolución, a razón de un salario diario de 61,73 #."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- La actora ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la entidad demandada, con la categoría profesional de camarera y una antigüedad desde el 27-4-2007, debiendo percibir una retribución salarial mensual de 1.852,11 # con prorrateo de pagas extras, conforme al Convenio Colectivo de aplicación (Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña).

2)- La demandante, que no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical o representativo alguno, prestó sus servicios en el camping "Els Ports", ubicado en la localidad de Arnes (Tarragona), propiedad de la sociedad demandada.

3)- La relación laboral entre los litigantes se conformó verbalmente, pues la actora carecía de permiso de residencia y trabajo en España en la fecha de concertación del contrato.

4)- La actora disfrutaba de una vivienda en el "camping" donde prestaba sus servicios, que le puso a su disposición la empresa demandada.

5)- En fecha 7-7-2009 la actora fue despedida verbalmente en su lugar de trabajo por una letrada contratada por los responsables de la empresa.

6)- El pertinente acto de conciliación administrativo se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando la pretensión deducida en su contra, declara (con las consecuencias inherentes al mismo) la improcedencia del despido del que la actora fue objeto con efectos del 7 de julio de 2009 tras considerar la laboralidad de la relación habida entre las partes; recurso que aquélla formaliza con la expresada finalidad de reiterar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada al negar la preexistencia de un contrato de trabajo entre los litigantes.

Esta cuestión, por afectar al orden público procesal, obliga al examen de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones sin el límite de los motivos fácticos y de jurídica censura que se contienen en el recurso interpuesto (ex SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998 ), lo que no impide (cual sucede en el supuesto contemplado por la sentencia de la Sala de 18 de octubre de 2002 ) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, testificales y de confesión practicadas) obligue a dar "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza".

Reiteran, por su parte, las sentencias de la Sala 10 de abril y 15 de noviembre de 2002 lo manifestado en sus pronunciamientos de 25 de junio de 2001 y 2 de enero de 2002 al recordar que "quien acciona por despido debe probar la preexistencia de la relación laboral y el hecho mismo del despido" que "impone no sólo la injustificada realidad de una subyacente relación laboral entre los colitigantes sino también (y para el negado supuesto de que se hubiese probado su existencia) el hecho mismo de la impugnada decisión verbal del empleador (debiendo en este aspecto distinguirse "entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a al relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil" (actual...

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