STSJ Cataluña 5929/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:5913
Número de Recurso1029/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5929/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0018346

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 20 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5929/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 791/2009 y siendo recurrido/a Eroski Bidaiak, S.A., Caprabo, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

"Debo declarar y declaro procedente el despido de Dª. Nicolasa, notificado a la misma el 26 de mayo de 2009 y con efectividad de esa misma fecha, absolviendo a la empresa Caprabo S.A. y a Fogasa de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a Eroski Bidaiak S.A. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Caprabo desde el 1.12.2004, ostentado la categoría profesional de "cap de grup", y percibiendo un salario diario de 47'15 euros en cómputo mensual de 1.414'5 euros.

SEGUNDO

Con fecha 26.5.2009, la empresa entregó a la trabajadora la carta de despido, en la que se le comunicaba las razones por las que la empresa había decidido tomar dicha decisión. Los hechos alegados principalmente ocurrieron "el día 18.5.2009, sobre las 8.55 horas la Sra identificada como Nicolasa

, Titular de la Sección de Pescadería, con número de empleada 47.640 vuelve a salir del centro de trabajo, sin uniformar y con una bolsa de basura, procediendo a depositarla junto a unos contenedores de basura situados fuera del recinto comercial, volviendo acto seguido a introducirse en el centro de trabajo por la misma puerta del almacén. A los pocos minutos, vuelve a salir del centro de trabajo por la misma puerta del almacén que lleva al parking de clientes, y se introduce en el interior del vehículo con el que llegó al centro, emprendiendo la marcha y dirigiéndose a los contenedores junto a los cuales anteriormente antes había depositado la bolsa de basura, procede a detener el vehículo y bajándose del mismo procede a recoger la misma bolsa de basura que ella misma había depositado junto a los contenedores, y procede a introducirla en el interior del vehículo, en el asiento del copiloto. En ese momento se dirige a ella el Responsable de seguridad e identificándose le pregunta si es personal de Caprabo, a lo que le respondió "no soy empleada, solo he venido a entregar unas llaves a una chica y a tirar la basura". Al solicitarle el responsable de seguridad que le mostrara el contenido de la bolsa de basura, Vd le manifiesta que solo es basura, procediendo a sacar la bolsa del interior de su vehículo e introducir esta vez la bolsa en el interior del contendor de basuras, procediendo inmediatamente a abandonar el lugar en su vehículo. En la carta se detallan los productos que había en el interior de la bolsa de basura y la fecha de caducidad de los mismos, así como el importe, el cual asciende a 109'30 euros.

En la carta se expone que pese a las reuniones mantenidas con la Jefa de personas, con la finalidad de evitar el incremento constante de la pérdida desconocida en este centro de trabajo, la actora ha persistido en realizar actuaciones total y expresamente prohibidas por sus superiores con la finalidad única de apropiarse de determinados artículos sin proceder al abono de los mismos, incrementando para ello las necesidades del centro en la confección de los pedidos con la finalidad de apropiarse los sobrantes que con su actuación se producen." Los hechos, que narra la carta, y que aquí damos por reproducidos el resto, son calificados por la empresa de una falta muy grave, que quebranta el principio de la buena fe contractual por el fraude, deslealtad o abuso de confianza a las gestiones encomendadas señaladas en el art. 16.3. del Acuerdo para la sustitución de al Ordenanza de Comercio de fecha 21 de marzo de 1996, vigente en el art. 43 del Convenio Colectivo del Comercio en General de la provincia de Girona, así como la desobediencia a las normativas y órdenes emanadas de la Dirección de la empresa, con el quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo, derivándose de la misma un claro perjuicio para la empresa, tal y como contempla el art. 15.2 del Acuerdo antes mencionado, siendo los hechos susceptibles de ser sancionados con el despido disciplinario, según previsión recogida en el art. 18.3 . de la expresada Ordenanza de comercio.

TERCERO

La actora no ostenta la condición de representante legal, ni nunca la ha ostentado en la empresa demandada.

CUARTO

La trabajadora conocía, al igual que el resto del personal que trabaja en el centro, que debía depositar la basura en el container ubicado junto a la puerta del almacén, donde toda la plantilla tienen la orden de depositar las basuras del centro de trabajo y que toda esta operativa la realizase vestida con el uniforme de trabajo, al acontecer los hechos en el transcurso de su jornada laboral. Los hechos acaecieron el lunes cuyo horario laboral era de 8 a 9 de la mañana.

También era conocedora la trabajadora de la Normativa Interna Caprabo S.A y en concreto de la los productos en mal estado, caducados o defectuosos, para los que estaba prohibido tanto el consumo como la obtención para uso particular de los productos en mal estado, caducados o defectuosos. Así como el incumplimiento de dichas normas será objeto de régimen sancionador. Como bien acredita la firma y nombre de la actora, de su letra y puño, en el borde de dicho documento.

QUINTO

El día 18 de mayo de...

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