STSJ Cataluña 5722/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2010:5880
Número de Recurso2085/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5722/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072316

mi

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 13 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5722/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por IGE BCN S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1139/2008 y siendo recurridos Gaspar, Obdulio, Corporate Sports, S.C.P., Carlos Daniel, Bernardo, Club Unión Deportivo Hebron-Taxonera, Institut Barcelona Esports y Ciutat Esportiva Vall D'Hebron Taxonera, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por los actores, debo declarar y declaro la Improcedencia de sus Despidos, producidos con efectos del día 31 de Octubre de 2.008, condenando a IGE BCN S. L. a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, les readmita en sus puestos de trabajo, o les indemnice en cuantías (en Euros) de: Obdulio : 20.854,56;

Gaspar : 1.260,41;

Entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en cualquiera de ambos casos, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del Despido, hasta la de notificación de la Sentencia a dicha Empresa.

Se absuelve a: CORPORATE SPORTS, S. C. P., a Bernardo, a Carlos Daniel, al INSTITUT BARCELONA ESPORTS y a CIUTAT ESPORTIVA VALL D' HEBRÓN TAXONERA, S. L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por cuenta y orden de la Empresa IGE BCN S. L., prestaron servicios:

Obdulio, con Antigüedad de 28 de Agosto de 2.000, con Categoría Profesional de Grup 3;

Gaspar, con Antigüedad de 25 de Marzo de 2.008, con Categoría Profesional de Grup 3.

SEGUNDO

Obdulio tiene Contrato de Trabajo indefinido y Gaspar un Contrato de Trabajo de interinidad.

TERCERO

Los dos actores venían realizando últimamente el horario siguiente, en el Palacio de Deportes de la Vall d' Hebrón:

Obdulio : De Lunes a Viernes de 6 a 12.30 horas más 1 fin de semana de cada 3 en horario de 9 a 22 los sábados; y el Domingo, de 9 a 15 horas;

Gaspar : De Lunes a Viernes de 6.45 a 13.45 horas más 1 fin de semana de cada 3 en horario de 9 a 22 los sábados; y el Domingo, de 9 a 15 horas.

CUARTO

En fecha de 31 de Octubre de 2.008, la Empresa IGE BCN S. L. entregó a los dos actores sendas cartas del tenor literal siguiente":

La direcció d' aquesta empresa li comunica que en aquesta data causa baixa en aquesta, degut al cessament en la gestió de l' Àrea Esportiva Nou Taixonera i, d' acord amb el Conveni Col·lectiu d' empreses privades que gestionen centres públics afectes a l' esport i al lleure.

En aquesta mateixa data rebrà carta de l' empresa que portarà la gestió i subrogarà la seva contractació.

QUINTO

Ambos trabajadores firmaron como: "recibido, no conforme" sus comunicaciones extintivas respectivas.

SEXTO

Ninguno de los dos actores recibió carta de subrogación de la Empresa que se había hecho cargo de la gestión del Palacio de Deportes de la Vall d' Hebrón.

SÉPTIMO

En fecha de 13 de Marzo de 2.008, los dos actores interpusieron Reclamación Previa conjunta, por Despido Improcedente, contra el INSTITUT BARCELONA ESPORTS del AJUNTAMENT DE BARCELONA.

OCTAVO

Según Informe de Vida Laboral de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de 11 de Mayo de 2.009, Gaspar figuró de alta por IGE BCN, S. L. del 25 de Marzo al 31 de Octubre de 2.008; Obdulio, en IGE BCN, S. L. del 22 de Julio de 1.999 al 30 de Agosto de 1.999; del 3 de Junio al 24 de Agosto de 2.000; y del 28 de Agosto al 31 de Octubre de 2.008; sin datos posteriores de ninguno de ambos trabajadores.

NOVENO

A día 3 de Noviembre de 2.008, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (representado por Montserrat Filomeno i Martí, asistido jurídicamente por Eva Mur i Cavero) y Carlos Daniel en representación del CLUB UNIÓN DEPORTIVO HEBRÓN TAXONERA, S. L., se obligaron al exacto y fiel cumplimiento del contrato conforme al pliego de condiciones aprobado, y Don. Carlos Daniel, en su representación mencionada, asumió expresamente la obligación de cumplir con lo dispuesto en la legislación laboral en todos sus aspectos, incluidos los de previsión y de Seguridad Social.

DÉCIMO

El contrato de gestión de servicios públicos tenía por objeto la concesión de la gestión y explotación de los servicios deportivos del campo de fútbol municipal Vall d' Hebrón, de los campos de fútbol municipal Taxonera, y del campo de rugby municipal Taxonera.

UNDÉCIMO

A 30 de Octubre de 2.008, IGE BCN remitió a Carlos Daniel, adjuntando fotocopias de documentación del trabajador del Centre Nou Taixonera Obdulio, que estaba de baja por Incapacidad Temporal, así como de su substituto Gaspar, quien se incorporaría a la Empresa entrante el día 1 de Noviembre de 2.008.

DUODÉCIMO

A día 3 de Noviembre de 2.008, Carlos Daniel, por su representada, como Vicepresidente, presentó ante el Districte de Horta-Guinardó un escrito, afirmando que, como nueva entidad gestora de los Campos de Fútbol y de Rugby de Teixonera, IGE BCN les, antigua Empresa gestora de la instalación, les había comunicado su voluntad de traspasarles a uno de sus empleados;

Que este hecho no estaba contemplado en el Plec de Condicions que regía el concurso para las citadas instalaciones y que, a día 3 de Noviembre de 2.008, no habían recibido ninguna notificación oficial por escrito, por parte del Districte d' Horta Guinardó, ni tampoco por parte del INSTITUT BARCELONA ESPORTS;

Que, a pesar de este último hecho, el Club inició conversaciones con el antiguo director de las instalaciones, con tal de conocer sus intenciones y condiciones respecto a este asunto, y que, en estas conversaciones, se habló de dos de las personas que habían estado trabajando en aquella parte de sus instalaciones, como posibles personas a subrogar;

Que, en los últimos días, se había comunicado al Club la intención de traspasar a otra persona, que no era ninguna de las mencionadas anteriormente y que, según conversaciones mantenidas con diferentes clubs usuarios de la instalación, éstos no tenían constancia de que esta última persona hubiere estado trabajando nunca en la zona de la instalación que gestionaba ahora el Club remitente, y sí, en cambio, tenían constancia de otras personas;

Que se había comunicado al Club remitente, por parte de IGE BCN, que esa persona se encontraba de baja desde hacía, aproximadamente, ocho meses, sin intención de comunicárseles por qué motivo se encontraba de baja, y que, además, se debía subrogar, también, temporalmente, a otra persona que tenía un contrato de substitución de la persona de baja;

Que se tenía constancia, según conversaciones con el Técnico de Deportes del Distrito, de que esta subrogación se había de producir, pero que la decisión de cuál era la persona que se había de subrogar era un tema que se había de negociar entre IGE BCN y el Club remitente;

Que, con fecha de 31 de Octubre (de 2.008), IGE BCN les había hecho entrega de una documentación referente al trabajador de baja y les indicó que ellos rescindirían su contrato y, a partir de aquel día, el Club remitente se haría cargo, sin contar éste con ningún tipo de información por parte del Distrito;

Y que solicitaban que el Departament d' Esports del Distrito convocare una reunión a fin de estudiar y resolver este asunto y arbitrar en este tema, antes de que la entidad remitente emprendiere o no cualquier acción al respecto.

DECIMOTERCERO

El pliego de cláusulas técnicas del contrato de gestión, de 30 de Mayo de

2.008, estableció que, sin perjuicio de lo que se estableciese en el pliego de condiciones administrativas particulares con tal de garantizar el correcto funcionamiento del equipamiento, tanto por lo que respecta a la atención al público, como por lo que atañe al cuidado y mantenimiento de la instalación, el concesionario habría de dotarse de personal en número suficiente y con la adecuada cualificación técnica; y que la instalación tendría que contar con: el director o una persona del equipo que asumiere las funciones de responsable de la instalación para al resolución de cualquier incidencia; un técnico deportivo; dos responsables de mantenimiento; y que cualquier subcontratación de tareas laborales habría de contar con la autorización del Ayuntamiento de Barcelona.

DECIMOCUARTO

Los salarios de los actores, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, ascienden a: Obdulio : 1.700,10;

Gaspar : 1.394.

DECIMOQUINTO

En fecha de 19 de Noviembre de 2.008, los dos actores interpusieron Papeleta de Conciliación conjunta, por Despido Improcedente, contra IGE BCN S. L. y CORPORATE SPORTS, S. C. P.

Dicho Acto se celebró a las 10 horas del día 18 de Diciembre de 2.008, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de las Empresas, por medio de representantes legales...

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