STSJ Cataluña 5561/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:5773
Número de Recurso2605/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5561/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2008 - 0000292

CR

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 30 de julio de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5561/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Fátima, Melchor y Sonsoles frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 30 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2008 y siendo recurrido/a Universitat Rovira i Virgili. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Melchor, Dª Sonsoles, y Dª Fátima sobre reclamación de derechos y cantidad contra la empresa UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor D. Melchor con DNI nº NUM000 presta servicios en la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI con una antigüedad de 1.1.2006 con la categoría profesional de Técnic de suport a la recerca, grupo I, adscrito al Departamento de Ciencias Médicas Básicas. El actor presta sus servicios en el Laboratorio de Toxicología y Salud Medioambiental de la URV.

En el Laboratorio de Toxicología y Salud Medioambiental de la URV prestan también sus servicios la Sra. Eugenia, técnica de soporte a la docencia, a ésta se le reconoció el abono del complemento de plus de peligrosidad mediante resolución de 17.10.2007, por motivos fundamentados en la no vulneración del principio de igualdad con personas en idénticas situaciones y funciones; en concreto, con la Sra. Sagrario, técnica de soporte a la docencia, Grupo III, del mismo departamento.

(hecho no controvertido).

SEGUNDO

El actor Dª Sonsoles con DNI nº NUM001 presta servicios en la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI con una antigüedad de 1.10.2005 con la categoría profesional de Técnic de suport a la recerca, grupo III, adscrito al Departamento de Ciencias Médicas Básicas. La Sra. Sonsoles presta sus servicios en el Laboratorio de Farmacología de la URV.

En el Laboratorio de Farmacología de la URV prestan también sus servicios Doña. Eugenia, Técnica de soporte a la docencia, a ésta se le reconoció el abono del complemento de plus de peligrosidad mediante resolución de 17.10.2007, por motivos fundamentados en la no vulneración del principio de igualdad con personas en idénticas situaciones y funciones; en concreto, con Doña. Sagrario, técnica de soporte a la docencia, Grupo III, del mismo departamento.

(hecho no controvertido).

TERCERO

El actor Dª Fátima con DNI nº NUM002 presta servicios en la UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI con una antigüedad de 1.3.2005 con la categoría profesional de Técnic de suport a la recerca, grupo III, adscrito al Departamento de Ciencias Médicas Básicas. La Sra. Fátima presta sus servicios en la Unidad de Microbiología de la URV.

En la Unidad de Microbiología de la URV prestan también sus servicios la Sra. Hortensia, Técnica de soporte a la docencia, a ésta se le reconoció el abono del complemento de plus de peligrosidad mediante resolución de 17.10.2007, por motivos fundamentados en la no vulneración del principio de igualdad con personas en idénticas situaciones y funciones; en concreto, con Doña. Sagrario, técnica de soporte a la docencia, Grupo III, del mismo departamento.

(hecho no controvertido).

CUARTO

Doña. Eugenia, Zaira, Eusebio, Hortensia, Eva y Millán perciben el plus de peligrosidad, siendo todos ellos Técnicos de soporte a la docencia.

(hecho no controvertido).

QUINTO

Los Técnicos de soporte a la investigación (los actores) no hacen disecciones ni preparan cadáveres, mientras los Técnicos de soporte a la docencia han de entrar en el estabulario para preparar las ratas y otros animales para la práctica de docencia, los actores no tiene ni la autorización y acreditación del Departament de Agricultura Ramadería y Pesca, los actores no manipulan muestras pues les llegan las muestras preparadas, y por último los Técnicos de soporte a la investigación han de realizar tareas administrativas y de contabilidad relativas a los proyectos: gestión de facturas, redacción de informes, que los técnicos de soporte a la investigación no tienen que realizar. (documental demandada)

SEXTO

La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades públicas Catalanes.

SÉPTIMO

Para el caso de prosperar la pretensión de los trabajadores el importe del plus peligrosidad y toxicidad ascendería a 208'06 euros mensuales para el Sr. Melchor, y a 147'07 euros mensuales para la Sra. Fátima y Sra. Sonsoles . (hecho no controvertido).

OCTAVO

Los trabajadores presentaron reclamación previa en fecha 28.1.2008. (documental actora). " TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Universitat Rovira i Virgili, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 97 de la LPL ya que la juzgadora de instancia formó su convicción en base a una prueba documental aportada por la parte demandada que estaba fechada en el año 1998 y 2000, cuando los actores no prestaban servicios para la Universidad, de modo que con ello, se habrían conculcado las garantías de contradicción, al haber aportado la parte demandada una prueba documental desfasada e inaplicable a los actores. Precisamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC en relación con el artículo 270, aporta la recurrente tres documentos fechados en 2008, consistentes en sendas certificaciones y autorizaciones de los actores para experimentar con animales y que les permitiría devengar el plus de peligrosidad reclamado, se trataría, a su juicio, de documentos que revisten especial trascendencia para la resolución del fallo, dado que desvirtúan lo contenido en el documento presentado por la demandada y en el que se amparó la juzgadora de instancia para formar su convicción. Por otra parte señala la recurrente que el hecho probado cuarto no ha de ser tenido en cuenta por incluir, de forma negativa, las tareas de los actores, debiendo constar hechos positivos y no negativos.

El motivo no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" (STC 158/1989 de 5 de Octubre ), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos

La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso. Y ello es así, porque la indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo...

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