STSJ Cataluña 5521/2010, 29 de Julio de 2010

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2010:5739
Número de Recurso5809/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5521/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072460

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 29 de julio de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5521/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1157/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al mismo de las peticiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Pedro Jesús, nacido el día 10.10.37, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios en el Banco Exterior de España hasta el día 20.12.92 en que, tras su solicitud, pasó a la situación de prejubilación conforme a lo previsto en el art. 20 del XVI Convenio Colectivo.

  1. - Por resolución del INSS de 11.11.97, le fue reconocida la pensión de jubilación con una base reguladora de 317.979.- pts., años cotizados 42, porcentaje 60% y fecha de efectos el 11.10.97.

  2. - En fecha 28.2.2008, el actor solicitó la mejora de la pensión derivada de la aplicación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, siendo desestimada por resolución de

    14.5.2008 por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el art. 208.1.1 de la LGSS, requisito exigido por el apartado 1 b) de la citada D.A. 4ª.

  3. - Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de

    18.6.2008 porque según los datos del expediente cesó voluntariamente en el trabajo que realizaba por cuanta ajena.

  4. - El Convenio Colectivo del Banco Exterior de España aplicable en el momento de acceder el actor a la prejubilación, preveía la jubilación forzosa a los 60 años de edad o momento posterior por acuerdo de la empresa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la decisión del Juzgado que declara que el actor no tiene derecho a percibir la mejora de su pensión por no cumplir con los requisitos que exige la Disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, se interpone el presente recurso en el que un solo motivo se denuncia por no aplicación la infracción de la meritada Disposición adicional en relación con lo dispuesto en el artículo 208.1.1 del TRLGSS al que se remite.

Como se ha dicho, el recurrente, sostiene que no accedió a la jubilación de forma voluntaria, sino que fue expulsado del mercado laboral a través de las posibilidades que ofrecía la empresa el Convenio Colectivo de aplicación de prejubilar obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de los 60 años.

Ahora bien, antes de analizar la censura jurídica debemos realizar algunas precisiones, que consideramos necesarias, entorno a determinar que norma convencional permitió al actor pasar a situación de prejubilado con 55 años, y a partir de su análisis, examinar si su situación tuvo origen en una prejubilación voluntaria, o por el contrario estamos ante una prejubilación forzosa. De esta manera, tomando como referencia el hecho probado primero de la demanda, nos encontramos que el convenio colectivo que le es de aplicación, dado que se prejubiló en el año 1992, es el vigente en ese momento, es decir, el publicado en el BOE de 2 de enero de 1992, con una vigencia entre el 1 de enero de 1991 y 31 de diciembre de 1992, y que numéricamente, es el XV, Convenio Colectivo. Pues bien, esta norma convencional, en su artículo 20, bajo la rúbrica "Prejubilación" regulaba lo siguiente: " .-Durante la vigencia del presente Convenio regirá el régimen de prejubilaciones siguiente:

A partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad, de común acuerdo entre Empresa y empleado, se podrá determinar el cese en la relación laboral activa, con arreglo a las siguientes condiciones: Percepción del 100 por 100 de sus retribuciones a efectos de jubilación a la fecha de producirse el cese. Concertación de un Convenio especial con la Seguridad Social, manteniéndose viva la cotización a la misma, a cargo del Banco, pudiéndose extender el mismo a la cobertura de la asistencia. Concertación de un seguro de asistencia para el empleado y los familiares a su cargo reconocidos a estos efectos por la Seguridad Social, subvencionado por el Banco, en el supuesto de que el interesado opte por no incluir en el Convenio Especial la cobertura por asistencia

sanitaria antes mencionada.

A partir del cumplimiento de los cincuenta y ocho años de edad se podrá pasar a dicha situación a solicitud del empleado interesado.

Se causará el derecho a la prestación de jubilación cuando se reúnan los requisitos y en las mismas condiciones que si se tratara de empleados en activo, con arreglo a lo previsto en el artículo 31, octavo del XIII Convenio Colectivo con derecho a las revisiones que correspondientes a jubilación solicitada voluntariamente."

Por su parte el artículo 31 del XIII Convenio Colectivo de la empresa, se refiere única y exclusivamente a la creación de un fondo de pensión en sustitución del sistema de previsión social que regulaba el XII Convenio." Por su parte el artículo 31 del XIII Convenio Colectivo (BOE núm.191, de 10 de agosto de 1988 ), creaba un fondo de pensiones para sustituir el sistema de previsión social del XII Convenio Colectivo, por imposición de la Ley 8/ 1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, hoy derogada por el RDLeg.1/ 2002, de 29 de noviembre, y que en su punto octavo, establecía: "Régimen transitorio de jubilación".- Las condiciones especiales de jubilación que se recogen en este apartado regirán exclusivamente, durante un priodo de diez años desde la entrada en vigor del Convenio, pudiendo negociarse en posteriores Convenio Colectivos la ampliación del citado plazo.

El personal con al menos quince años de servicios efectivos en el Banco, con derecho a pensión de jubilación de la Seguridad Social a los 60 años de edad, podrá jubilarse a petición propia con la mencionada edad y antes del cumplimiento de los sesenta y uno, con derecho a que se actualice la pensión a cargo del fondo de pensiones en los dos años siguientes al de su pase a dicha situación, así como a que se le conceda en el momento de su jubilación el premio a la dedicación si el devengo de éste fuera a corresponderle entre la fecha de la jubilación y el cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad.

Por excepción, el persona que a la fecha de entrada en vigor del Convenio tenga sesenta o menos años de edad y más años de edad y menos de sesenta y cinco, podrá jubilarse, dentro del presente año en las condiciones establecidas en el párrafo anterior. En este caso, la actualización de la pensión tendrá como límite máximo el año de cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad.

El Banco podrá jubilar obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad y en cualquier momento posterior, siempre que en tal omento tenga acreditado quince años al menos de servicios efectivos y tenga derecho a la pensión de la jubilación. (...)"

También debemos precisar, que el XVI convenio de empresa, no es de aplicación al actor, ya que a la fecha en que se produjo la prejubilación no estaba en vigor, este fue publicado en el BOE núm. 227, del 22 de setiembre de 1994, y entró en...

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