STSJ Cataluña 5518/2010, 29 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5518/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha29 Julio 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0029163

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 29 de julio de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5518/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 9 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 354/2008 y siendo recurridos Ambrosio, Iman Temporing ETT, S.L. y TGSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por DON Ambrosio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, e IMAN TEMPORING ETT S.L.

1.Declaro el derecho del actor al cobro de la prestación de incapacidad temporal desde el 22 de septiembre de 2007 hasta la concurrencia de causa legal de extinción, con arreglo a una base reguladora mensual de 1.157,3 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono.

2.Absuelvo a IMAN TEMPORING ETT S.L. de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Iman Temporing ETT S.L. desde el 8 de mayo de 2007, siendo dado de baja en la Seguridad Social el 1 de junio de 2007.

  1. El 3 de julio de 2007 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, sin que conste el alta.

  2. El 27 de julio de 2007 el demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de la prestación de incapacidad temporal por una baja médica de 3 de julio de 2007. Dicho pago le fue denegado por resolución de 10 de agosto de 2007 por no hallarse en situación de alta en la fecha del hecho causante.

  3. El 21 de septiembre de 2007 el actor concilió en el CEMAC con la indicada empresa el reconocimiento por ésta de la improcedencia del despido notificado al demandante el 16 de junio de 2007 con efectos de 21 de septiembre de 2007, comprometiéndose a pagar en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales un total de 3.365,43 euros. La liquidación incluía la cantidad de 3.095,51 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal desde el día 4 de junio de 2007 a 21 de septiembre de 2007.

  4. La sociedad demandada tramitó el alta y la baja del actor en la Seguridad Social, apareciendo el mismo en la Seguridad Social de alta en relación a la empresa demandada entre el 8 de mayo de 2007 y el 21 de septiembre de 2007.

  5. La sociedad demandada ingresó el 7 de diciembre de 2007 las cotizaciones correspondientes al periodo de 2 de junio de 2007 a 21 de septiembre de 2007, con el correspondiente recargo.

  6. El 5 de octubre de 2007 el actor presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de revisión, acompañando el acta de conciliación de 21 de septiembre de 2007 a la que antes se hizo referencia. El 31 de enero de 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que desestimaba la revisión solicitada.

  7. Interpuesta reclamación administrativa previa por parte del actor, la misma fue desestimada el 8 de abril de 2008 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  8. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal asciende a la cantidad mensual de

1.157,30 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, INSS, que formalizó dentro de plazo, y que las parte contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Ambrosio e Iman Temporing ETT S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada sobre prestación de incapacidad temporal, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que desarrolla en un único motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, plantea el Organismo recurrente la denuncia de la infracción de lo dispuesto en los arts. 126 y 209.6 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 94 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 ; así como del art. 56.1 c) 4º del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio y el art. 29 de la Orden TAS 31/2007, de 16 de enero .

En el supuesto examinado el trabajador fue despedido y, con posterioridad a su baja en la Seguridad Social, inicia un período de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común. Más tarde, se pacta el reconocimiento de la improcedencia del despido, tramitando la empresa el alta y baja hasta la fecha de dicho reconocimiento e ingresando, aunque fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes.

Opone el Instituto que, en el momento del hecho causante, el actor no se hallaba de alta y que la empresa demandada cotizó fuera de plazo.

Es preciso recordar en este punto, cual hace la resolución combatida, el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en su sentencia datada el 5 de julio de 2006 (Recurso 1090/2005 ), según la cual: "Como antes se dijo, la denuncia y justificación de la infracción que se efectúa en el recurso, gira en torno al artículo 126 LGSS, proyectada sobre esta particular situación de hecho que antes se ha descrito con detalle, que, debemos ya anticipar, ha sido resuelta en nuestra sentencia de 22 de julio de 2.004, en el recurso 4037/2003, en la que se afirma por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En ésa resolución, al igual que en el caso de autos, se plantea la cuestión relativa a determinar quién debe ser responsable, si el empresario o el INSS, del subsidio de incapacidad temporal iniciado por un trabajador en momento posterior al día de su despido, fecha en que la empresa le da de baja en Seguridad Social y deja de cotizar por él, regularizando retroactivamente la situación, cuando la sentencia de improcedencia de despido es firme.

En este caso concreto decíamos en la referida sentencia que en ese caso -y también en el que ahora resolvemos- en la fecha en que se produjo el despido 23 de octubre de 2.000, la normativa entonces vigente, al igual que la actual, obligaba a la empresa a cotizar por salarios de tramitación (Art. 9.1.1º.1.l del Real Decreto 1.637/95 de 6 de octubre, Reglamento General de Recaudación; Art. 66.3.2 de la Orden de 26-5-99 que desarrolla el anterior y Disposición Adicional Sexta de la Orden de 28 de enero de 2.000 . Y aplicando tales preceptos se decía literalmente que:

"Tal obligación lleva aparejada la correlativa, impuesta por el art. 56.1 ET 'in fine' (redacción de la Ley 11/1994 ), de que 'el empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación' (previsión que por cierto ha desaparecido tras la reforma del art. 56 ET operada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, inaplicable al caso por razones temporales). Esta última expresión legal, 'mantener en alta ', no puede entenderse en su pura literalidad, como obligación del empleador que despide de no cursar la baja en la fecha del despido y mantener al trabajador en S. Social hasta que recaiga la resolución judicial declarando la improcedencia, que constituye el eje de todo el artículo 56 ET . La razón es que la Ley 11/1994 no modificó las normas especificas de Seguridad Social y estas prescriben taxativamente que el empresario está obligado a dar de baja al trabajador en cuanto se produce su cese en la prestación de servicios( arts. 29.11.1ª, 30.1, 32.3.2º y 35.2 del Real Decreto 84/1996, de 26v de enero, Reglamento General sobre afiliación, altas y bajas) y a dejar de cotizar por el desde ese día( arts. 13.1 y 14.1 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de Diciembre, Reglamento General sobre cotización).".

"La única forma de conciliar ambas previsiones es superar el canon de la literalidad en la interpretación del art. 56 ET y considerar que el conjunto de normativa citada parte de una ficción que, a modo de una innominada situación asimilada al alta, consiste en entender que, pese a la baja formal del trabajador en S. Social que debe producirse el mismo día del despido, persiste un alta condicional y...

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