STSJ Comunidad de Madrid 540/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2010:13872
Número de Recurso3190/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución540/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003190/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00540/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0041109 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3190/2010

Materia: Viudedad

Recurrente/s: María Luisa

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID, DEMANDA nº 1647/2009

J.S.

Sentencia número: 540/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 23 de Septiembre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3190/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Pedro Bernardo Prada Garrudo en nombre y representación de María Luisa, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID, en sus autos número 1647/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Viudedad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª María Luisa, convivió "more uxorio" con D. Marino ; ambos tuvieron una hija, llamada Julieta, nacida el 24 de marzo de 1996. El Sr. Marino falleció el día 25 de mayo de 2005.

SEGUNDO

La demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en julio de 2005, pensión de viudedad por el fallecimiento del Sr. Marino ; la prestación fue denegada por resolución del INSS.

TERCERO

Nuevamente presentó la demanda solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad con fecha 17 de marzo de 2009 y fue desestimada por resolución de fecha 20 de marco de 2009. Presentada por la actora reclamación previa, fue desestimada por nueva resolución que fue despachada de salida el día 7 de octubre de 2009.

CUARTO

La demandante no percibe prestación contributiva alguna de la Seguridad Social. La hija de la demandante percibe pensión de orfandad con el incremento derivado de la inexistencia de pensión de viudedad.

QUINTO

La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 984,20 euros mensuales."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la parte actora el reconocimiento de la pensión de viudedad especial que le ha sido denegada en vía administrativa por no haber presentado la solicitud dentro del plazo que marca la norma. Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de suplicación por la demandante en el que, bajo el epígrafe de "motivos del recurso", indica que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las documentales practicadas, sin ninguna otra manifestación, y en el epígrafe de "contenido del recurso", en cinco apartados, sin amparo procesal alguno, y con cita de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/08 (sic 2007 ), insiste en que presentó una reclamación de viudedad en julio de 2005, que le fue denegada y el 17 de marzo de 2009 volvió a reiterar dicha petición que ha sido rechazada por no haberla reclamado en plazo, lo que es contrario al artículo 39 de la Constitución Española. Entiende que la Entidad Gestora debió comunicarle la nueva situación legal en la que se encontraba a fin de que le fueran reconocidos sus derechos. Finalmente, manifiesta que el plazo perentorio vulnera el principio de igualdad respecto de la pensión de viudedad a favor de los que han contraído matrimonio.

El motivo debe prosperar por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, hemos de poner de manifiesto que se observa en el escrito de formalización del recurso ciertas deficiencias formales como que la parte recurrente no ha acudido al artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para amparar su motivo. No obstante, dado que a lo largo de la exposición que hace, se llega a citar determinados preceptos constitucionales para amparar su derecho y superar los obstáculos legales que impiden su reconocimiento, siendo suficiente para que la parte recurrida haya podido articular una impugnación del recurso, entraremos a analizar y resolver el mismo.

La sentencia de instancia ha confirmado la decisión administrativa, denegatoria de la pensión de viudedad especial, porque ni las solicitudes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 40/2007 pueden tener efectos sobre derechos reconocidos ex novo por la misma, ni el plazo de un año que impone la Disposición Adicional 3ª e) de la misma es contrario a la Constitución por cuanto que, como derecho de origen legal, los limites que al mismo se impongan no limitan los derechos fundamentales.

Pues bien, la decisión del órgano judicial no es ajustada a derecho porque parte de un presupuesto legal que no es, a nuestro juicio, el que el legislador ha querido otorgar a la Disposición Adicional.

En cuanto al artículo 14 de la Constitución, la denuncia se refiere a lo que la parte entiende trato discriminatorio respecto de los beneficiarios de las prestaciones de viudedad que corresponde a quienes han contraído matrimonio pero su examen requiere, en primer lugar, determinar la naturaleza de ese plazo que ha impuesto el legislador y, de esa forma, pasar examinar si el trato discriminatorio se ha producido, teniendo en consideración que la doctrina...

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