STSJ Comunidad de Madrid 682/2010, 9 de Septiembre de 2010

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:13815
Número de Recurso1609/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución682/2010
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001609/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00682/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 682

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1609/10-5ª, interpuesto por Dª Gracia representada por el Letrado D. Clemente Jesús Quirós Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, en autos núm. 702/09, siendo recurrido LIBERATA BAR S.L., representado por el Letrado D. Alberto Fraguas Gutiérrez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Gracia contra Liberata Bar, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 5-11-04, con la categoría profesional de Directora de Relaciones Externas y devengando un salario fijo anual de 32.565 euros (incluido el plus transporte) mas una retribución variable para el caso de que por la intervención de la actora se alcanzara una facturación por eventos, patrocinios e intercambios de 400.000 euros.

SEGUNDO

El día 3-4-09 la empresa comunica a la actora, mediante carta, su despido disciplinario con efectos del mismo día. En la misma carta reconoce la improcedencia del despido y ofrece una indemnización de 18.155,81 euros, cantidad que ha sido percibida por la demandante.

TERCERO

La demandante venía percibiendo, desde el inicio de la relación laboral, un 5% de la facturación conseguida en eventos e intercambios.

En el año 2007 la demandante tenía un salario fijo anual de 23.350,56 euros (24.840 euros incluido el plus transporte), y la facturación conseguida en eventos y intercambios ascendió a 285.602,40 euros (eventos 266.387,21 euros e intercambios 19.215,19 euros), siéndole abonado en concepto de comisiones

15.000 euros (en la nómina de diciembre de 2007).

En el año 2008 se le incrementa el salario fijo a 30.903,39 euros (32.465 euros anuales incluido el plus transporte: 2.152,88 mas 124,12 de plus transporte hasta mayo y 2.226,55 euros mas 134,43 de plus transporte desde junio, y dos pagas extras de 2.277 cada una) y se ofrece una comisión hasta alcanzar los

40.000 euros en total (incluido el salario fijo) si se alcanza una facturación por eventos, patrocinios e intercambios de 400.000 euros. En cada nómina y desde enero de 2008 se le viene abonando 600 euros como anticipo de comisiones, incluida la nómina de diciembre. Por ello en el año 2008 la demandante percibió 39.665 euros.

En el año 2008 la facturación por eventos, intercambios y patrocinios ascendió a 300.889,35 euros según la actora y 239.873,28 euros según la empresa (eventos 201.114,99 euros según la parte actora y 170.299,27 según la empresa, intercambios 3.870,56 euros y patrocinios 95.903,80 euros según la actora y

65.703,45 según la empresa).

En el año 2009 se le mantiene el salario fijo, 2.740,48 euros con prorrata de pagas extras, y se le deja de abonar en nómina el anticipo de comisiones.

En el año 2009 y hasta el despido de la demandante, la facturación por eventos, intercambios y patrocinios ascendió a 27.193,33 euros (eventos 7.775,42 euros, intercambios 0 euros y patrocinios

19.417,91 euros).

CUARTO

El día 27-1-09 la demandante envía un correo electrónico a la empresa mostrando sus descontento con el salario del año 2008 entendiendo que como ha vendido 292.000 euros, sus comisiones ascienden a 14.750 euros, e indicando que en ningún momento se habló de una venta mínima de 400.000 euros.

El mismo día D. Enrique le contesta que no tiene razón y que se llegó al acuerdo de que el sueldo fijo mas las comisiones sería el 10% del total de eventos y patrocinios, de forma que le irían dando un adelanto de variable entendiendo que se llegaría a 400.000 euros.

D. Leon a su vez le contesta que se acordó que su remuneración sería del 10% de lo conseguido en eventos y patrocinios de forma que la remuneración sería de 40.000 euros si se hubiera alcanzado dicha cifra, o el 10% de lo que se alcanzara si fuera inferior.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo alguno.

QUINTO

Se ha intentado la conciliación en el SMAC".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Gracia contra LIBERATS BAR, S.A debo declarar y declaro improcedente el despido a que estos autos se contrae, declarando extinguida la relación laboral en fecha 3-4-09 y declarando correcta la indemnización consignada, por lo que no hay obligación de pago de los salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Gracia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora sobre despido interpone el presente recurso de suplicación su dirección letrada, articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 del TRLPL ; denuncia la infracción del art. 97,2 del mismo texto legal y del art. 218 de la LEC sosteniendo la carencia de hechos probados junto a su incongruencia con lo debatido.

La STC de 24.09.2007 recoge los parámetros para el análisis del planteamiento propuesto, al expresar lo que sigue: "En ese sentido, hemos afirmado reiteradamente -lo recordaba la reciente STC 65/2007, de 27 de marzo, FJ 2 - que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión "reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen".

La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, y debe garantizarse en cada grado jurisdiccional, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse (STC 28/1981, de 23 de julio, FJ 3 ). No obstante, también hemos establecido que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que "tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales", es decir, "que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan" (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7, y 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2, entre tantas otras)".

De su proyección en el supuesto de autos no se colige, sin embargo, la consecuencia de nulidad postulada en el recurso; el propio examen de la resolución combatida evidencia la plasmación y puesta en conexión de los hechos declarados probados y los elementos probatorios que los sustentan, explicándose en sede de fundamentación jurídica los distintos razonamientos elaborados por la Magistrado a quo a partir de los diferentes elementos probatorios practicados, de los que ha extraído la convicción y correlativa decisión sobre la litis. Se observa así el cumplimiento de las exigencias del citado art. 97.2 TRLPL de conformidad con lo perfilado por el Tribunal Constitucional, de manera que ninguna indefensión provoca para ninguna de las partes la construcción de la sentencia de instancia, pues, no se olvide, la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), privación que aquí no ha concurrido, máxime cuando el cauce articulado por el legislador en el apartado b) del mismo art. 191 TRLPL permite adicionar los hechos que la parte estime necesarios en orden a la resolución de la litis, con sustento en prueba idónea a tal finalidad.

Por otra parte, tampoco cabe...

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