STSJ Extremadura 321/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2010:1738
Número de Recurso229/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución321/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00321/2010

Rollo de Apelación: 229/2010 P. Abreviado n 447/2009

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de

Badajoz.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 321

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a treinta de Septiembre de dos mil diez.-Visto el recurso de apelación número 229 de 2010, interpuesto por DON Fernando representado por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez; contra la Sentencia nº 24/2010 de fecha 12.2.2010, dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 447/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, a instancias de D. Fernando, sobre:. Responsabilidad Patrimonial

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 447/2009, seguido a instancias de D. Fernando, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 12 de Febrero del 2010 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Fernando dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 17 de Junio de 2010 .

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Don Fernando, contra la sentencia 24/2.010, de 12 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Badajoz, en el procedimiento 447/2009, a su instancia promovido, en impugnación de la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Badajoz, de la reclamación de indemnización de 868,21 #, en concepto de responsabilidad patrimonial. La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y se suplica en esta alzada que, anulando la decisión del Juzgado, se estime el recurso originariamente interpuesto, se anule la resolución presunta y se reconozca el derecho a la indemnización solicitada. Se opone a tales pretensiones la defensa del Ayuntamiento demandado que suplica la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La declaración de inadmisibilidad declarada en la sentencia que se revisa se hace con un laconismo que obvia todo razonamiento, aunque no silencia el Magistrado "a quo" rechazar la Jurisprudencia que dice aplicar y, deberá entenderse a la vista de las alegaciones de las partes, que esa decisión está amparada en que la petición de daños y perjuicios fue efectuada en escrito que tiene entrada en el Ayuntamiento en fecha 18 de noviembre de 2.008 (folio 1 del expediente), procediéndose en resolución municipal de 10 de febrero de 2.009, a la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, haciéndose constar en dicha resolución que el tiempo de tramitación del procedimiento sería el de seis meses, que el sentido del silencio sería desestimatorio y que el plazo de interposición del proceso contencioso sería el de seis meses desde el día siguiente en que se considerase producido el silencio. Como quiera que el escrito de interposición del recurso no tiene entrada en el Juzgado hasta el día 9 de diciembre de 2.012, se invoca por la defensa Municipal en la vista que el recurso es inadmisible, porque ya se le había indicado los efectos del silencio al recurrente y el plazo para interponer el recurso contencioso, citándose varias sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de Salas de los Tribunales Superiores de Justicia -de las que se hace una escueta cita en la sentencia que se revisa-, que dicen acoger dicha doctrina.

TERCERO

No comparte la Sala lo declarado por el Magistrado "a quo" y no por las razones que se aducen en el escrito de apelación sino por la misma Doctrina Jurisprudencial establecida sobre el cómputo de los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo contra los actos presuntos, para los que el artículo 46.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa estableció que, en tales supuestos, el plazo "será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto." La interpretación del precepto en sede constitucional no ha dejado de ofrecer problemática en orden a garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial, habida cuenta de la naturaleza que tiene el acto presunto desestimatorio en el sistema instaurado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en especial tras su reforma en 1999 . No es momento de detenernos en esa evolución, baste con señalar que el Tribunal Constitucional ha venido a interpretar el precepto en el sentido de que dicho plazo de seis meses, como fundamento de la declaración de inadmisibilidad del proceso, al ampro del artículo 69.a) de la Ley Procesal, es contrario al derecho fundamental a la tutela y por ello nulo en esa interpretación; y ello aunque se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR