STSJ Castilla y León 607/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5155
Número de Recurso552/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución607/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00607/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 552/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 607/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 552/2010 interpuesto por DOÑA Sara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 219/2010 seguidos a instancia de ASEPEYO MATEPSS Nº 151, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Cristina Y DOÑA Sara, en materia de Seguridad Social . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18/6/2010 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO contra INSS,TGSS, DOÑA Cristina Y DOÑA Sara, debo declarar y declaro que el proceso de IT sufrido por esta última a partir del l9/7/2009 deriva de accidente no laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandada, Doña Sara, sufrió un accidente al intentar acceder al interior del establecimiento (bar) en el que prestaba sus servicios como limpiadora, cuyo titular era la empresa María Teresa López Nájera, que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo.En concreto, al llegar, al comienzo de su jornada laboral, al centro de trabajo el día 19/7/2009 y tras abrir la puerta, dejando la llave en ella, salió para coger unos vasos que había fuera, momento en que la puerta se cerró, quedándose la trabajadora en la parte exterior. Al no poder abrirla intentó acceder al interior a través de una ventana, para lo cual subió al tejado por una tapia con el fin de descolgarse desde allí a dicha ventana. Sin embargo, cuando se encontraba encima del tejado, tras haber caminado unos pasos, la uralita se rompió y cedió, por lo que la demandada cayó al suelo desde tres metros de altura, a consecuencia de lo cual se produjo fractura costal por la que fue dada de baja por IT derivada de accidente no laboral ese mismo día. SEGUNDO Iniciado a instancia de la demandada procedimiento administrativo de determinación de contingencia del citado proceso, por resolución del INSS de 15/10/2009 se declaró que el mismo derivaba de accidente de trabajo. Interpuesta reclamación previa el 24/11/2009, fue desestimada por resolución de 20/1/2010. TERCERO Con fecha 26/2/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Sara, siendo impugnado por el letrado de ASEPEYO . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del art. 191 C de la LPL en relación con los art 115 y 128 y ss. de la LGSS.

Son reiteradas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las que reconocen que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo», que ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; el recurrente no puede validamente hacer, «sic et simpliciter», una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial; debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada; y además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas;

Pues bien, en el caso, la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ), puesto que, como sostiene reiterada doctrina de Suplicación, la conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de...

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