STSJ Castilla y León 560/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:5086
Número de Recurso525/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución560/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00560/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 525/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 560/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a siete de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 525/2010, interpuesto por DOÑA Rocío, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 233/2010, seguidos a instancia de la recurrente, contra, LOS HABARES DE HOSTELERIA S.L., en materia de Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Rocío contra Los Habares de Hostelería SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-La demandante, Doña Rocío, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 3/10/2006 en el centro de trabajo de la misma en Burgos, con nombre comercial Hotel Cabildo, con categoría de recepcionista y salario mensual de 1.345,86 #, incluido prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.-Mediante escrito de 28/1/2010 que obra a los folios 61 a 63 y se da por reproducido, la empresa comunicó a la actora su despido por causas objetivas, conforme al art. 52.c) ET, con igual fecha de efectos. TERCERO.-La empresa demandada cuenta con dos centros de trabajo, uno ubicado en Burgos y otro en León. En el primero prestaban servicios 14 trabajadores incluida la demandante y en el segundo 30. CUARTO.- En la misma fecha que la actora la empresa ha extinguido por causas objetivas los contratos de trabajo de otras 8 trabajadoras en el centro de trabajo de Burgos, que ha sido cerrado. Igualmente ha extinguido por fin de contrato en el mismo centro el contrato de trabajo de otras cuatro trabajadoras en fechas 21 y 27 de enero 10, 21/12/09 y 31/10/09, y ha trasladado al centro de trabajo de León a otra trabajadora en fecha 28/2/10. QUINTO.- A fecha 30/3/2010 la empresa mantenía con la TGSS una deuda de 144.443,32 # y con la Agencia Tributaria de 21.183,12 # por el ejercicio 2009. Igualmente era titular de distintos préstamos hipotecarios de los que había dejado de abonar las cuotas mensuales. Igualmente ha sido objeto de deshaucio del local en que estaba ubicado el Hotel Cabildo, ratificado por sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº4 de Burgos de 17/2/2010, por falta de pago de rentas del arrendamiento. Con fecha 20/1/2010 presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos comunicación en relación con concurso de acreedores, dictándose providencia en fecha 25/1/2010 acordando incoar expediente de jurisdicción voluntaria. SEXTO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.SEPTIMO.- Con fecha 17/2/2010 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 9/2/2010, que concluyó sin avenencia.OCTAVO.- Con fecha 3/3/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Rocío, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2010, Autos 233/2010, que desestimo la demanda sobre despido objetivo interpuesto por Dª Rocío frente a la mercantil Los Haberes de Hostelería SL. Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la LPL solicita la parte recurrente la revisión del Hecho Probado Cuarto proponiendo la siguiente redacción

" Igualmente ha extinguido desde el dia 28 de octubre y por causas objetivas el de otras dos trabajadoras, en fecha 27 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2009, y por fin de contrato el de otras dos en fecha 21 de enero de 2010 y 31 de octubre de 2009 y asimismo, ha procedido a extinguir de forma unilateral y con fecha 26 de enero de 2010 el contrato de trabajo de Dª Julieta, habiendo procedido al cierre del centro de trabajo sito en Burgos denominado Hotel Cabildo"

Cita en tal sentido y como soporte del motivo de revisión el informe de la empresa, realizado por la TGSS, donde consta la rescisión de contratos de varios de los trabajadores. Asimismo el contrato de duración determinada, alta y baja en la Seguridad Social con referencia a Inmaculada, Julieta y María Dolores . Folios 172 a 173 relativos a contrato de duración determinada y baja en la Seguridad Social de Dª María Dolores ; folio 182 baja en al Seguridad Social de Dª Julieta y 167 a 170 contrato alta y baja de la Seguridad Social de Dª Inmaculada Tal como ha sido determinado por reiterada doctrina de esta misma Sala, para que tenga lugar la modificación del relato de hechos probados es preciso que concurran una serie de requisitos:

a). Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados éstos, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentales no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental sobre esa relevancia, aún cuando sea hipotética, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, o la interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posible recurso de revisión.

b). Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificada y obrante en autos, mediante la referencia exacta a los folios, patentice, de manera clara y evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador.

c). De los términos de la redacción han de quedar excluidos todos los hechos que no sean datos en sí, como los preceptos de normas reglamentarias internas, o del convenio colectivo aplicable, y en definitiva, cualquier precepto jurídico.

Ha de quedar excluido igualmente los hechos notorios y los conformes. Los juicios de valor predeterminantes del fallo, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera llegar a ser, de darse las correspondientes condiciones no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación, y por último han de quedar excluidos los hechos negativos en el sentido que equivalgan a no acaecidos.

Por tanto, expresiones del tipo "no consta", "no se aprecia que", equivale a que un determinado extremo no ha resultado probado, por lo que, por no acontecido, no deben de aparecer en un relato fáctico, al no aportar nada al mismo, ni constituir conceptualmente tal hecho probado. Toda vez que constituiría un hecho "no probado".

Como del mismo modo se ha venido a insistir que el artículo 97.2 de la LPL, prevé la valoración de las pruebas y demás elementos de convicción que ha de corresponder al Juzgador. De modo que su valoración, cuando no resulte error evidente en su apreciación, ha de resultar respetada por esta Sala, no pudiendo sustituirse la valoración del Juzgador, objetiva y desinteresada, por la subjetiva e interesada del recurrente.

De la lectura de los documentos invocados se desprende la fecha en que tuvo lugar la finalización de la relación laboral de las trabajadoras, pero en absoluto se desprende que Dª María Dolores, Inmaculada, hayan extinguido su relación laboral por razones objetivas como pretende la recurrente. Ni del mismo modo, se desprende de la lectura de los mismos que se haya llevado a cabo una extinción unilateral del contrato de trabajo de Julieta, procediendo al cierre del centro de trabajo sito en Burgos, llamado Hotel Cabildo. Y que ese cierre fuera el motivo directo de la finalización de la relación laboral de Julieta .

En consecuencia, si de los documentos citados no se desprende, con la mera lectura de su contenido, la realidad que pretende ser introducida en hechos probados por la parte recurrente, debemos entender que nos encontramos ante una interpretación subjetiva y personal, a realizar por la parte actora, del contenido de dichos documentos. Lo que no puede permitir dar lugar, sin más, a la revisión del relato fáctico. Cuanto que con dicha pretensión se está vulnerando el contenido del apartado b, de los requisitos exigidos para la modificación del relato de hechos probados según doctrina de esta Sala, antes invocada. Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR