STSJ Castilla y León 582/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:5078
Número de Recurso517/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución582/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00582/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 517/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 582/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 517/2010 interpuesto por DON Jesus Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 403/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE VILLASANA DE MENA, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra el AYUNTAMIENTO DE VILLASANA DE MENA a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Jesus Miguel, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE VILLASANA DE MENA desde el 4-11-91 con la categoría de Oficial 2ª. SEGUNDO.- Percibe salarios en concepto de salario, antigüedad y complemento de tóxicos. TERCERO.- En la empresa demandada hay trabajadores con distinta categoría a la del actor que perciben un denominado plus de actividad que es de 280,01 euros, 475,73 euros o 560,01 euros en catorce pagas al año. CUARTO.- Reclama este plus por el periodo de 1-2-09 a 28-2-10 a razón de 580,01 euros la mensualidad. Presenta reclamación previa el 14-4-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-4-10 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión por adición del ordinal primero, sobre el hecho de que el plus reclamado se ha pagado a otros trabajadores con igual categoría y funciones que el actor, sin remitirse a prueba documental concreta alguna, por lo que debe rechazarse, aparte de incluirse en la misma valoraciones y conclusiones improcedentes.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 14 CE y el Art. 24 ET, entendiendo el trabajador tiene derecho al plus reclamado.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El actor percibe remuneración en concepto de salario, antigüedad y complemento de tóxicos ( del ordinal segundo ).-En la empresa demandada hay trabajadores con distinta categoría a la del actor que perciben un denominado plus de actividad, que es de 280,01 #, 475,73 # o 560,01 #, en 14 pagas al año ( del ordinal tercero ).-Partiendo de ello, en relación a la discriminación apuntada por la recurrente, sentada doctrina de nuestro TC tiene...

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