STSJ Castilla y León 582/2010, 14 de Octubre de 2010
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2010:5078 |
Número de Recurso | 517/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 582/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00582/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 517/2010
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 582/2010
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Octubre de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 517/2010 interpuesto por DON Jesus Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 403/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE VILLASANA DE MENA, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra el AYUNTAMIENTO DE VILLASANA DE MENA a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Jesus Miguel, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE VILLASANA DE MENA desde el 4-11-91 con la categoría de Oficial 2ª. SEGUNDO.- Percibe salarios en concepto de salario, antigüedad y complemento de tóxicos. TERCERO.- En la empresa demandada hay trabajadores con distinta categoría a la del actor que perciben un denominado plus de actividad que es de 280,01 euros, 475,73 euros o 560,01 euros en catorce pagas al año. CUARTO.- Reclama este plus por el periodo de 1-2-09 a 28-2-10 a razón de 580,01 euros la mensualidad. Presenta reclamación previa el 14-4-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-4-10 .
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión por adición del ordinal primero, sobre el hecho de que el plus reclamado se ha pagado a otros trabajadores con igual categoría y funciones que el actor, sin remitirse a prueba documental concreta alguna, por lo que debe rechazarse, aparte de incluirse en la misma valoraciones y conclusiones improcedentes.
Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 14 CE y el Art. 24 ET, entendiendo el trabajador tiene derecho al plus reclamado.
En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El actor percibe remuneración en concepto de salario, antigüedad y complemento de tóxicos ( del ordinal segundo ).-En la empresa demandada hay trabajadores con distinta categoría a la del actor que perciben un denominado plus de actividad, que es de 280,01 #, 475,73 # o 560,01 #, en 14 pagas al año ( del ordinal tercero ).-Partiendo de ello, en relación a la discriminación apuntada por la recurrente, sentada doctrina de nuestro TC tiene...
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