STSJ Aragón 670/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:440
Número de Recurso618/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución670/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00670/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100613

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000618 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001221 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 006

Recurrente/s: Roberto

Abogado/a:

Procurador: ALEJANDRA PEREZ CORREAS

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 618/2010

Sentencia número: 670/2010

A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 618 de 2010 (Autos núm. 1221/2009), interpuesto por la parte demandante D. Roberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6, de Zaragoza de fecha diez de Junio de dos mil diez; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa YUDIGAR, SLU, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roberto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 10 de junio de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la mercantil Yudigar S.L.U. y contra la mutua ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante D. Roberto ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para la codemandada Yudigar S.L.U. con la categoría profesional de oficial de 3ª, desde el 20 de Marzo de 1995, con una retribución bruta diaria por todos los conceptos, con inclusión de p.p. de pagas extraordinarias de 53'68 euros.

La empresa tiene aseguradas las prestaciones de IT por contingencias comunes y profesionales con la mutua ASEPEYO (f. 190).

SEGUNDO

El trabajador Sr. Roberto es despedido por despido disciplinario por la empresa el 16 de Abril de 2008.

Este despido es impugnado judicialmente y el Juzgado Social nº 2 de esta ciudad dicta Sentencia de fecha de 7 de Julio de 2008 declarándolo improcedente (f. 210 ).

La mercantil optó por la readmisión del trabajador, que debía hacerse efectiva el 1/8/2008 (f. 218) aun cuando éste no se llegó a reincorporar a su puesto de trabajo, presentando ante la empresa baja médica posteriormente declarada nula por el INSS y que no generó percibo de prestación.

TERCERO

EL TSJ de Aragón dicta Sentencia el 3 de Diciembre de 2008 en la que revoca la mencionada Sentencia del Juzgado Social nº 2, y declara la procedencia del despido del trabajador por falta de asistencia al trabajo, con el relato fáctico que se da por reproducido en su integridad (f. 196 y ss, y f. 227).

La empresa le abona los salarios correspondientes hasta el 4/12/2008 fecha en que se le notifica esta Sentencia del TSJ que declara procedente el despido del Sr. Roberto .

CUARTO

Tras esta Sentencia el trabajador no vuelve a prestar sus servicios profesionales para la empresa Yudigar S.L.U. ni se le abona salario alguno, aun cuando la empresa continuó confeccionado las nóminas de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009.

QUINTO

El Sr. Roberto presenta escrito ante la TGSS el 4/11/2009 solicitando su baja de oficio en la TGSS (f. 180).

La Administración nº 4 de la TGSS resuelve reconocer la baja en el Régimen General de la Seguridad Social de D. Roberto con fecha de 3 de Diciembre de 2008, fecha de la Sentencia del TSJA, por ser ésta la fecha del cese de la relación laboral.

Frente a dicha resolución el trabajador formula R. de Alzada en el que se solicita que la fecha de la baja debe ser la de 15/9/2009, fecha de notificación del Auto que declara la inadmisión del R. de Casación para la Unificación de Doctrina.

La TGSS en Resolución de 3/5/2010 estima el R. de Alzada por cuanto "De todo lo expuesto cabe concluir que el despido del trabajador no fue firme hasta el 15 de Septiembre de 2009 con la obligación por tanto para la empresa de mantener de alta al trabajador hasta esa fecha con las obligaciones en materia salarial a que hace referencia la Ley de Procedimiento Laboral..." (f. 187 ).

SEXTO

El trabajador en Enero de 2009 había formalizado R. de Casación para la Unificación de Doctrina frente a la Sentencia del TSJ de Aragón.

El TS el 26/6/2009 dictó Auto inadmitiendo el mismo (f. 146).

SEXTO

El Sr. Roberto el 21/5/2009 solicitó del INSS el pago de la prestación de IT por incumplimiento del pago delegado por parte de la empresa relativa al periodo iniciado con baja médica de la Seguridad Social de fecha de 21/1/2009 por c.c. con el diagnostico de "ansiedad" (F. 135 y f. 121).

El INSS se declara incompetente para conocer del fono del asunto que entiende corresponde a la mutua ASEPEYO (f. 149).

El actor formula idéntica reclamación frente a la mutua en escrito en Julio de 2009 (f. 124).

La mutua ASEPEYO rechaza el pago de la prestación de IT atendiendo a que la relación laboral entre el trabajador y la empresa Yudigar S.L.U. ya se había extinguido con anterioridad a la baja, el 3/12/2008 (f. 125).

SEPTIMO

El acto previo de conciliación respecto de la mercantil fue intentado sin comparecencia de ésta.

OCTAVO

Frente a las pretensiones de la parte actora recogidas en el escrito rector de su demanda invocan las tres codemandadas en el acto del Juicio la existencia de una indebida acumulación...

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