STSJ Aragón 669/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:439
Número de Recurso594/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución669/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00669/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100589

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000594 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000129 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 006

Recurrente/s: FOMENTO CONTRUCCIONES CONTRATAS SA

Abogado/a: JAVIER VENTURA ALARMA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: COMITE EMPRESA FOMENTO CONTRUCCIONES CONTRATAS SA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: PABLO BUENO MUÑOZ

Rollo número: 594/2010

Sentencia número: 669/2010

P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 594 de 2010 (Autos núm. 129/2010), interpuesto por la parte demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6, de Zaragoza de fecha 4 de mayo de 2010; siendo demandante el COMITE EMPRESA DE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el COMITE EMPRESA DE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 4 de mayo de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por María Cristina en su condición de representante de los trabajadores de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. en su centro de trabajo de mantenimiento y conservación de parques de la localidad de Calatayud declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo aplicables en el calendario laboral de 2010, debiendo reponer a los trabajadores en la situación anterior a la referida modificación".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que en el centro de trabajo de mantenimiento y conservación de parques de la localidad de Calatayud prestan sus servicios 8 trabajadores, en sus diferentes áreas y secciones.

Las relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el Convenio colectivo estatal para las empresas de Jardinería vigente para el periodo 2004-2009 8BOE 19-7-2006 ).

SEGUNDO

Con fecha 1 de julio de 2009, la empresa reclamada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., es la nueva titular de la contrata del servicio de mantenimiento y conservación de parques de la localidad de Calatayud, subrogándose respecto de los contratos laborales del personal adscrito a dicha contrata, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Convenio Colectivo Estatal de aplicación, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Que de la documental ha quedado acreditada:

  1. - Que obra en autos calendario laboral para el año 2009 formulado por la actora en el presente proceso y el representante de la empresa Talher, S.A. anterior adjudicataria de la contrata en el que no se hace referencia alguna a días de asuntos propios y que se contiene un horario de lunes a jueves de 8:00 a 13:00 y de 14:15 a 17:15 h. El mismo horario figura en los calendarios de 2007, 2008 y 2009.

  2. - No obstante lo anterior se acompaña escrito de Inés en la que se establece que durante el periodo de 1 de abril a 14 de octubre se hace jornada intensiva en horario de 7:00 a 15:00 de lunes a jueves y de 7:00 a 14:08 los viernes. Asimismo se acompaña certificado que desde 2005 a 2009 de la misma los días por licencia de asuntos propios fijados en el convenio colectivo estatal que se disfrutaban computaban como jornada de trabajo efectivo y asimismo se aporta informe del Ayuntamiento en el que se determina que en la circular presentada por FCCSA para la adjudicación del servicio de conservación y mantenimiento de las zonas verdes municipales de Calatayud dentro del apartado 3.2 dedicación y horario del Libro 3, en cuanto al horario a realizar se dice: Todos los trabajos se desarrollaran en régimen de jornada completa y en turno de mañana de lunes a viernes.

  3. - Que debe establecerse que de acuerdo con lo expuesto el horario era según se desprende del informe de la Jefe de servicio de la demandada en el periodo entre 1 de abril al 15 de octubre de 2008 de 7:00 a 15:00 horas de lunes a jueves y 7:00 a 14:08 los viernes y se computaban como de trabajo efectivo los días de asuntos propios.

  4. - Con fecha 6 de julio de 2009 la empresa expuso calendario laboral para el periodo de 1 de julio a 31 de diciembre de 2009 en horarios diferentes planteándose conflicto colectivo que acabo en acuerdo por que se reponía a los actores a la situación anterior.

  5. - A 4 de enero de 2010 la mercantil reclamada expone un calendario laboral en los términos siguientes:

A) Establecimiento del siguiente horario:

De lunes a viernes

Mañana 8:00 a 13:00

Tardes 14:15 a 17:15

Descanso intermedio: se disfrutara de un período máximo de 30 minutos (15 minutos más sobre lo establecido por Convenio).

Asuntos propios: no se contiene referencia alguna a que se computen como trabajo efectivo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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