STSJ Murcia 772/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2010:2069
Número de Recurso190/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución772/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00772/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 190/09

SENTENCIA nº 772/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 772/10

En Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 190/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 706/08 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 1.025/07 en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Bartolomé, de nacionalidad guatemalteca, representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendido por la Abogada D.ª Almudena Gordillo Salvador y como parte apelada la Administración Civil del Estado-Delegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 17 de septiembre de 2010 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de, dictada en el expediente nº NUM000, que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Alega el apelante para fundamentar el recurso de apelación los siguientes motivos:

1) Vulneración del principio de proporcionalidad.

2) Ausencia de motivación de la resolución sancionadora, al no justificar la imposición de multa en lugar de la expulsión impuesta.

3) Vulneración del principio de tipicidad y legalidad.

4) Carece de antecedentes penales y no es proporcionada la imposición de la expulsión.

La Administración apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios argumentos.

SEGUNDO

Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada, en cuanto no resulten modificados por los contenidos en la presente resolución.

Para resolver si la resolución impugnada viola el principio de proporcionalidad (en relación con la falta de motivación que se alega en este recurso), hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación "in alliunde", pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, confirmando el sostenido por los Juzgados, de...

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