STSJ La Rioja 252/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2010:690
Número de Recurso249/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución252/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00252/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 34 4 2010 0100129

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000249 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001376 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Fátima

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:,

Graduado Social:,

Sent. Nº 252-2010

Rec. 249/2010

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. : Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 249/2010 interpuesto por Dª Fátima asistido del Ldo. D. Pedro Prusen de Blas contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 28 DE ABRIL DE 2010 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Fátima se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE ABRIL DE 2010 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

La actora, nacida el 26 de junio de 1964, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 3 de septiembre de 2009, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar la prestación de incapacidad permanente a la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, con declaración de la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal. Y todo ello previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6 de agosto de 2009 que determina el siguiente cuadro clínico residual:

Paciente diagnosticada de artritis reumatoide en 1999. En el momento actual no presenta signos radiológicos, analíticos y de la exploración que avalen dicho diagnóstico.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"No se aprecia en el momento actual ninguna limitación."

El actor, en fecha 16 de septiembre de 2009, formuló reclamación previa contra la anterior resolución, desestimada por la de fecha 8 de octubre de 2009, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de septiembre de 2009, que ratifica el anterior.

TERCERO

Dª. Fátima padece las siguientes dolencias: "Artritis reumatoide poliarticular. Trastorno depresivo recurrente con gran componente de ansiedad. Mioma uterino".

La artritis reumatoide poliarticular, en los periodos de agudización, impide a la actora realizar actividades que requieran fuerza, destreza y habilidad manuales, bipedestación y deambulación prolongadas y el manejo, carga y transporte de pesos. CUARTO.- No se discute que la base reguladora de la prestación solicitada por la actora es de 881,33 euros mensuales, la fecha del hecho causante es el 15 de julio de 2009, la fecha de efectos económicos, en caso de incapacidad permanente absoluta, el 16 de julio de 2009, y, en caso de incapacidad total, el 30 de septiembre de 2009.

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por Dª. Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su virtud absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones, en su contra, deducidas en el presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Fátima, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interesa la revocación de la Sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución por la que se declarare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión inicial, vitalicia y mensual equivalente al 100% de su base reguladora, incrementada con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan; o subsidiariamente, en el caso de no ser acogida dicha pretensión, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55% de su base reguladora, condenado a las Entidades de la Seguridad Social demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a abonarle la prestación inherente a la misma; Articulando el recurso en dos motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 del TR dirigido a la revisión de los hechos probados de la sentencia, en los términos que serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo conforme a lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los Art. 136.1, primer párrafo, y 137.5 de la LGSS, en relación con el Art. 11.c) de la OM de 15 de abril de 1969 ; y subsidiariamente, de los Art. 136.1, primer párrafo, y 137.4 de la LGSS en relación con el Art. 11.b) de la OM citada.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de su recurso la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero, así como de apreciaciones fácticas del fundamento de derecho tercero, con el siguiente tenor literal:

"Cuarto.- Dª Fátima presenta el siguiente cuadro residual:

- Artritis reumatoide poliarticular seroporsitiva y erosiva de curso crónico, progresivo e irreversible, con especial afectación en manos, muñecas, pies, caderas, hombros y rodillas.

- Trastorno depresivo recurrente con gran componente de ansiedad.

- Mioma uterino.

Del referido cuadro derivan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

- Impedimento para realizar actividades que requieran fuerza, destreza y habilidad manuales, bipedestación y deambulación prolongadas, así como el manejo, carga y transporte de pesos, como consecuencia de las dolencias derivadas de la artritis reumatoide poliarticular.

- Dolor y rigidez articular de ritmo inflamatorio, que se manifiestan incluso en ausencia de movimiento.

- Ansiedad, ánimo bajo, crisis de angustia, pérdida de la capacidad de disfrute, sentimiento de desesperanza y notable ansiedad flotante y anticipatoria, y tendencia al aislamiento que limita su capacidad relacional, como consecuencia de su trastorno mental".

Alega que la pretendida revisión obedece, en primer lugar, a la necesidad de disipar toda duda en relación al cuadro residual de la demandante y en segundo lugar, para clarificar la incidencia de las patologías que lo componen en relación con la capacidad para el trabajo; y apoya la referida pretensión, en el informe del Dr. Avelino, emitido con fecha 23 de junio de 2008, obrante al folio 88 y 89 de los autos, que refleja que la artritis reumatoides es seropositiva y erosiva; en el informe de la Dra. Clemencia a los folios 72 y 73 de los autos, y en los informes que integran el historial clínico de la trabajadora a los folios 76, 77, 79 80, 82 y 88 y 89, de los que se infieren las articulaciones donde mayor afectación presenta el proceso artrítico, imprescindible a la hora de valorar las limitaciones respecto a cualquier trabajo y su proyección respecto de las concretas tareas de su profesión habitual; así como la cronicidad, progresión e irreversibilidad del proceso, que debutara hace ya más de diez años; en relación a las limitaciones descritas propone, en primer lugar, la supresión del inciso "en los periodos de agudización", a los que la sentencia ciñe los efectos limitativos de la enfermedad, modificación que entiende crucial, máxime en relación a los asertos recogidos en el fundamento de derecho tercero, estimando el Juzgador que la actora solo se encuentra incapacitada en momentos concretos, en los que su enfermedad se agudiza; y en cuanto las limitaciones asociadas al trastorno depresivo recurrente con gran componente de ansiedad, cita el informe de la Dra. Nicolasa de 1 de diciembre de 2008, obrante al folio 86 de los autos, el informe de 26 de febrero de 2010 de la...

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