STSJ Galicia 1045/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:8165
Número de Recurso113/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1045/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01045/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 113/2010

APELANTE: Octavio

APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 113/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Octavio, dirigido por el letrado don ANTONIO FARALDO TENREIRO, contra SENTENCIA de fecha veintidós de Febrero de dos mil ocho dictada

en el procedimiento PA 228/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.4 de A CORUÑA sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "desestimadas las pretensiones deducidas en demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por el letrado don Antonio Faraldo Tenreiro, en nombre y representación de don Octavio, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno de A Coruña, de fecha 23 de mayo de 2007, que acuerda la expulsión del territorio nacional de don Octavio, con prohibición de entrada en España por un período de tres años; sin méritos para condenar en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por Don Octavio, nacional de Marruecos, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de A Coruña en los autos de procedimiento abreviado número 228/07, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2007 dictada por el Subdelegado del Gobierno en A Coruña, que acordaba sancionar al recurrente con la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, indicándole que dicha prohibición se extiende a todos los países del Convenio de Aplicación del acuerdo Schengen.

Insiste el recurrente en esta alzada en la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, al entender que sí se ha demostrado una situación de arraigo, pues además de que no carece de pasaporte y lleva residiendo en España desde agosto de 2004, cuenta con una situación de empadronado, habiendo solicitado una tarjeta sanitaria. Es arrendatario de una habitación en una vivienda sita en A Coruña, es perceptor de ayudas económicas, tiene interés en integrarse en la ciudad de A Coruña, y ha realizado cursos de iniciación al castellano y para el desempeño de una actividad laboral, concretamente marinero, con posibilidad de ser contratado como tal y a tiempo completo por la empresa "Pesqueras Ortegal, S.L.".

Estos argumentos no pueden servir de base para alcanzar una solución distinta a aquélla a la que ha llegado la sentencia de instancia pues, por una parte, ha sido precisamente la valoración de las circunstancias que rodean la estancia del recurrente en territorio español las que han justificado la elección de la medida de expulsión impugnada. No puede desconocer el actor que su estancia y permanencia en territorio español es ilegal al carecer de un permiso o autorización que la legitime por mucho que presente un pasaporte, pues además de resultar ilegible la fecha de expedición, no consta sello de entrada en territorio español.

Lo cierto es que tampoco consta que haya regularizado su situación, y ni siquiera que lo hubiese intentado. Tampoco ha acreditado circunstancias de arraigo, sin que a tales efectos se entienda suficiente un certificado de empadronamiento ni el contrato de arrendamiento de habitación aportado, que lo único que acreditan es la voluntad de permanencia en este país, pero no la voluntad de regularizar la situación ilegal en la que el actor se encuentra. Ello impide que se pueda apreciar la invocada vulneración del principio de proporcionalidad invocada.

SEGUNDO

Y así, deben aceptarse los argumentos que se recogen en la sentencia de instancia para rechazar la impugnación presentada; argumentos a los que se puede añadir que el acuerdo de expulsión representa, en este caso, la sanción impuesta por la comisión de la infracción administrativa prevista y tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertados de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y modificada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, cual es "encontrase irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada mas de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente".

Por su parte, el artículo 57.1 de la citada Ley establece que "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo"; añadiendo el artículo 58.1, que toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un periodo mínimo de 3 años y máximo de 10.

TERCERO

La introducción de la posibilidad de sancionar la estancia ilegal del extranjero con la medida de expulsión del territorio español, ha constituido uno de los cambios sustanciales mas importantes de la reforma respecto del texto de la Ley 4/2000, tal como se expresa en su exposición de motivos, donde se dice que "Por otra parte, partiendo de que en un Estado de derecho...

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