STSJ Aragón 614/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2010:418
Número de Recurso211/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución614/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00614/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso de apelación núm. 211 del año 2008-SENTENCIA NÚM. 614 de 2010

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Ricardo Cubero Romeo

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Dña. Isabel Zarzuela Ballester

Dña. Nerea Juste Díez de Pinos

--------------------------------------En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 211 de 2008, interpuesto por la compañía mercantil AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Maestro Zaldivar y asistida por el Letrado D. Miguel Cruz Díez del Corral, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza de fecha 11 de febrero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 82 de 2007; siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CADRETE, representad-o por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el Letrado D. Clemente Sánchez-Garnica Gómez, y la compañía mercantil GESTIÓN DE AGUAS DE ARAGÓN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Silvia Tizón Ibáñez y asistida por la Letrada Dña. Ana Ruiz Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la Administración demandada y a la mercantil codemandada para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hicieron; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de septiembre de 2010 .

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente, vino a confirmar la actuación administrativa recurrida, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cadrete (Zaragoza) de fecha 11 de diciembre de 2006, por el que se desestimaron las alegaciones presentadas por la referida mercantil frente al procedimiento de licitación para la concesión del servicio de abastecimiento de agua y saneamiento de dicho Ayuntamiento y el pliego de condiciones técnicas y administrativas que había de regir su adjudicación aprobado por acuerdo de la citada Junta de Gobierno de 30 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Frente a los cuatro motivos impugnatorios aducidos en la instancia, desestimados en la sentencia recurrida con fundamento en los razonamientos que individualizadamente se exponen en ella para cada uno de ellos, la mercantil recurrente mantiene en esta apelación únicamente dos de ellos: el relativo a los criterios de valoración recogidos en el artículo 10 del pliego de cláusulas administrativas particulares y el referente a la exigibilidad de un proyecto de explotación. Sosteniendo, en relación al primero de ellos, la falta de motivación de la sentencia e insistiendo en la nulidad de los criterios de valoración de las ofertas contenidos en los apartados b) y c) del referido artículo 10 -nada se dice ya respecto al apartado e)- en cuanto consideran como criterio de valoración, en contra de las directivas y jurisprudencia comunitaria, la experiencia en la gestión de servicios semejantes al objeto del contrato de licitación e incluso la experiencia en un área geográfica determinada como es la de los municipios incluidos en la Comunidad Autónoma de Aragón, vulnerando tales criterios, al ser subjetivos, los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia; y considerando, en relación al segundo, que la sentencia incurre en una errónea interpretación de la Ley al estimar que el anteproyecto de explotación no es necesario en los casos de contratos de gestión de servicios públicos que no conlleven la ejecución de obras, como es el caso.

TERCERO

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que, no obstante lo alegado por la apelante, no cabe apreciar falta de motivación en la sentencia al rechazar el primero de los referidos motivos impugnatorios, pues en ella se expresan las concretas razones que llevaron a la Juzgadora a su desestimación. Distinto es que puedan o no ser acertadas; y de hecho la recurrente, contradictoriamente a tal alegación, reconoce que la sentencia está motivada, aunque considera la motivación defectuosa al apoyarse en una sentencia del Tribunal Supremo -la de fecha 27 de junio de 2006 - que, dice, parte de unos supuestos de hecho que nada tienen que ver con el objeto de la litis.

Los dos criterios de valoración cuya nulidad se mantiene son del siguiente tenor:

"b) Por cada municipio de la Comunidad Autónoma de Aragón en el que el proponente gestione la totalidad o parte de los Servicios de manera similar a la propuesta en este Pliego de Condiciones, 0,25 puntos hasta un máximo de 25 puntos".

"c) Mayor solvencia económica, técnica y mayor número de personal titulado del licitador, con experiencia en la gestión de Abastecimiento y Saneamiento de Servicios en municipios españoles similares, así como mayor capacidad logística para comenzar en el menor tiempo posible a prestar con plena normalidad y garantía los Servicios. También se valorará los certificados de calidad ISO 9001-2000 en servicios similares a este, hasta un máximo de 20 puntos". Pues bien, no obstante lo razonado por la Juzgadora, con apoyo en la citada sentencia, ha de darse la razón a la recurrente en cuanto al criterio de valoración contenido en el apartado b), que viene referido a la experiencia de las empresas licitadoras en la gestión de servicios similares y que, además, se limita a la obtenida en municipios de la comunidad aragonesa, con lo que se atribuye una injustificada posición de ventaja a los que vienen desarrollando su actividad en aquella. Debiendo concluirse que tal criterio vulnera los principios de igualdad y de libre concurrencia, y que, junto con el de publicidad, son esenciales en la contratación administrativa. Siendo de citar en apoyo de tal conclusión la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de la que es exponente la sentencia de 16 de octubre de 2010, con cita de la de 21 de marzo de 2007 -que a su vez cita otras anteriores- en la que se declara: "en la sentencia de once de julio de dos mil seis, recordábamos que este Tribunal en su sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, recurso de casación 7759/1999, ha sostenido que la valoración de la experiencia supone la contravención del principio de libre competencia en la contratación administrativa esencial en nuestro ordenamiento. Criterio que se reiteró en la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, recurso de casación 2029/2000 al declarar que si el criterio de la experiencia está en contradicción con las directrices de la normativa de la Comunidad Económica Europea resulta indiscutible que no podrá ser consignado en los Pliegos de Condiciones Particulares. Asimismo en la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil cinco, recurso de casación 161/2002, se afirmó que la valoración de la experiencia no se compadece estrictamente con la legislación comunitaria pero en dicha cuestión no se entraba al no haber sido alegada por las partes. Por ello en la sentencia de cinco de...

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