STSJ Galicia , 5 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Enero 1998

SENTENCIA NÚM. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal Excmo. Sr. Presidente:

Don José Ramón Vázquez Sandes Ilmos. Sres. Magistrados:

Don César Álvarez Vázquez Don Daniel García Ramos Don Pablo Saavedra Rodríguez Don Pablo A. Sande García A Coruña, cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, constituida en Sala de lo Civil e integrada por los Sres. Magistrados reseñados al margen, se ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de Marzo de 1997 por la Audiencia Provincial de Lugo conociendo en apelación de los autos del Juicio de Cognición n° 337 de 1994 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Lugo , siendo recurrente en casación la demandante Dª. María Antonieta representada por el procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro bajo la dirección del letrado D. José R. Tato Herrero y recurrido el demandado D. Eugenio que compareció representado por la procuradora Dª. Pilar Castro Rey y defendido por el Letrado D. José

Luis Alonso Zato.

Siendo ponente el nmo. Sr. Magistrado D. César Álvarez Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dª. Virginia , debidamente representada y asistida, formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado Decano de los de Lugo, que por reparto correspondió al n° 1, contra D. Eugenio , D. Felipe y los demás herederos desconocidos e inciertos de D. Clemente y contra el Ministerio Fiscal en la que solicita que, como arrendataria de las dos fincas denominadas Varada de Arriba y Varada de Abaixo descritas en el hecho 1º por ser causahabiente de los arrendatarios anteriores, cuyo arrendamiento primitivo databa del año 1941, tenía derecho a acceder a la propiedad de dichas fincas mediante pago a los propietarios demandados de la cantidad resaltarte de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas de su clase y situación en el mismo termino municipal o en la comarca. Invocó, en apoyo jurídico de los hechos, la Ley 1/1992 de 10 de febrero , de arrendamientos rústicos históricos, que califica de arrendamiento histórico, entre otros, a los anteriores al 1º de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario. Solicitó asimismo el pago de las costas por los demandados.

Segundo

Emplazadas que fueron los demandados, tan sólo se personó en autos D. Eugenio , representado por el procurador D. Manuel Cedron, siendo declarado en rebeldía D. Felipe por su incomparecencia quien se opuso a la demanda negando a la demandante su condición de arrendatario por no haberse acreditado el tracto sucesivo en el primitivo arrendamiento y no estar debidamente legitimada la persona que dice haber suscrito los recibos de pago de la renta, persona que resulta desconocida para los demandados. En consecuencia, al no existir arrendamiento actual sobre las fincas en cuestión, la demanda debe ser desestimada con imposición de las costas a la parte activa.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se propuso por la demandante la documental, pericial y testifical, y, por la demandada, como única, la de confesión las cuales fueron practicadas con el resultado que obra en los autos. El Juzgado dicto sentencia con fecha 31 de Julio de 1995, con el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Luis E. Pedrosa Roldán en nombre y representación de Dª. Virginia contra D. Eugenio , D. Felipe y demás herederos desconocidos e inciertos de D. Clemente , debo declarar y declaro que la demandante tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas denominadas "Varadas" descritas en el hecho primero de la demanda, debiendo abonar a quienes resulten ser herederos del arrendador la cantidad de un millón ciento diecinueve mil ciento cuarenta y dos (1.119.142) pesetas, como precio de las mismas, con expresa imposición de costas a los demandados.

Cuarto

Recurrida oportunamente dicha sentencia por el demandado comparecido, la Audiencia Provincial de Lugo dictó otra, con fecha 26 de marzo pasado , con el siguiente pronunciamiento: "Que dando lugar al recurso de apelación entablado por la representación de D. Eugenio contra la sentencia de fecha 31-7-95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lugo , con desestimación de la demanda interpuesta por Dª. Virginia debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados, con imposición al autor de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada".

Quinta

Contra esta sentencia se preparó en tiempo y forma el presente recurso y emplazadas oportunamente las partes y personadas ante este Tribunal,...

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