STSJ La Rioja 242/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2010:674
Número de Recurso233/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución242/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00242/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2009 0100582

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000233 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000284 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: MIVISA ENVASES SAU

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Abel

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Sent. Nº 242-2010

Rec. 233/2010

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. : Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 233/2010 interpuesto por MIVISA ENVASES S.A.U. asistido del Ldo.

D. Juan Antonio Galvez Peñalver contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2009, y siendo recurrido D. Abel asistido del Ldo. D. Ricardo Velasco, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Abel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra MIVISA ENVASES S.A.U., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que la parte actora Don Abel presta servicios laborales para la empresa demandada desde el veinticinco de junio de dos mil uno, con la categoría profesional de Oficial de 3ª, percibiendo un salario mensual según Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Que el actor presta su actividad profesional en el Puesto de Trabajo de Carretillero Cargas

TERCERO

Que la empresa demandada MIVISA ENVASES, S.A.U. se dedica a la actividad de Industria Metalgráfica, contando con una plantilla de 340 trabajadores en su centro de trabajo de Aldeanueva de Ebro (La Rioja).

CUARTO

Que el puesto de trabajo la parte actora -que se señala en el Hecho Primero de esta resolución- registra un nivel de ruido diario equivalente superior a los 80 decibelios.

QUINTO

El tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de la jornada de trabajo del personal adscrito al indicado puesto de trabajo, y, en concreto, de la totalidad de la jornada laboral que realiza la parte actora.

SEXTO

Que en fecha 13 de Diciembre de 2.005 el Juzgado de lo Social número 1 dictó sentencia número 634, en materia de Conflicto Colectivo, en el que figuraban como parte demandante el Comité de Empresa de Mivisa Envases, S.A., y como demandada la referida mercantil, y en cuyos antecedentes de hecho 1º, 2º, 3º, 4º y 5º se recoge lo siguiente: 1º.- El 7 de Junio de 2002 fue repartida a este Juzgado demanda en la que los actores, por los hechos y derechos expuestos suplican al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare el derecho al complemento de penosidad a los trabajadores adscritos a los puestos de trabajo correspondientes al sistema de producción, por importe del 20% sobre el salario base mensual más antigüedad, con efectos retroactivos desde Mayo de 2002. 2º.- Por propuesta de providencia de fecha 18 de Junio de 2002 se admitió a trámite la demanda, señalándose el acto del Juicio Oral para el día 5 de Septiembre de 2002 a las 9,30 horas. 3º.- Al acto del juicio comparece la parte actora, que se afirma y ratifica en su demanda y solicita el recibimiento del pleito a prueba, y el demandado, que se opone a la demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que expone, alegando con carácter previo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa, incompetencia por razón de la materia y falta de conciliación, y solicita el recibimiento del pleito a prueba. Propusieron las partes las pruebas que estimaron oportunas practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, quedando éstos, tras el trámite de conclusiones, para dictar sentencia. 4º.- Dictada sentencia el 18 de Noviembre de 2002, estimando la excepción de falta de legitimación activa y de falta de competencia, y recurrida en suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 6 de Febrero de 2003, que anula la sentencia de 18 de Noviembre de 2002, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que sea dictada otra en la que se desestimen las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de competencia, y se decida sobre las cuestiones formuladas en el proceso. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declaró por Auto de fecha 14 de Octubre de 2003 la inadmisión del referido recurso de casación, y la firmeza de la sentencia recurrida. 5º.- Recibidos los autos en este Juzgado, se dictó nueva sentencia en fecha 31 de Diciembre de 2003, que sin entrar a conocer del fondo del asunto, aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento. Recurrida dicha sentencia en suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 22 de Abril de 2004, que anula la sentencia de 31 de Diciembre de 2003, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que sea dictada otra en la que se determine, en relación al fondo del asunto, si los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en la línea de producción del centro de trabajo de Aldeanueva de Ebro tienen o no derecho al percibo del complemento o plus de penosidad o toxicidad previsto en el convenio colectivo de aplicación. Y en el resultando fáctico de hechos probados la referida sentencia transcribe lo siguiente: 1º.- Los actores son miembros del Comité de Empresa de la factoría de la empresa Mivisa Envases S.A. en La Rioja, en la localidad de Aldeanueva de Ebro, estando la empresa dedicada a la fabricación de envases metálicos para la alimentación. 2º.- La empresa cuenta con seis centros de trabajo dedicados a la misma actividad que se encuentran en las siguientes Comunidades Autónomas: La Rioja, Murcia, Extremadura Galicia y Asturias. Cada centro cuenta con un Comité de Empresa. 3º.- La empresa dispone de manuales de normas de seguridad en las fábricas de Asturias y Murcia, y ha realizado estudios e informes de niveles de ruido en las factorías de la Rioja, Murcia Pontevedra y Asturias. Además de los estudios e informes sobre nivel de ruido y temperatura realizados por la empresa en la factoría de La Rioja en los años 2000 2001 y 2002 se han realizado otros por el Instituto Riojano de Salud Laboral en Julio de 2000, por la mutua Fremap en Septiembre de 1998 y Noviembre de 2001, y por la Inspección Provincial de Trabajo, en Enero de 2002.

  1. - Los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superan los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios, y las temperaturas superan los valores normales de referencia de 25 grados centígrados. 5º.- Para la línea de producción 59 de la factoría de La Rioja, la empresa realizó el 28 de Junio de 2001 un proyecto de inversión para reducción de ruidos y ha ensayado un prototipo de cabinado. 6º.- En la empresa MIVISA ENVASES S.A. es de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, BOE 24 de Noviembre de 2000, y supletoriamente la derogada Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, Tapón Corona, Tubos de Plomo y Estampaciones En Chapa de 1 de Diciembre de 1971. 7º.- Instado el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja, se celebró el 29 de Mayo de 2002 con el resultado de "sin efecto". Y en cuyo fallo se dice: FALLO.- Estimo la demanda formulada por los miembros del Comité de Empresa don Calixto, doña Debora, don Epifanio, don Gines, don Juan, don Obdulio, don Sebastián, doña Macarena, don Carlos Antonio, don Marco Antonio, y don Augusto, contra Mivisa Envases S.A., y, en su virtud declaro el derecho de los trabajadores de la línea de producción de la factoría de la empresa MIVISA ENVASES S.A. en Aldeanueva de Ebro, a percibir el complemento de penosidad previsto en el convenio colectivo de aplicación, consistente en el 20% del salario base más antigüedad.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la mercantil hoy demandada, dictándose resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 6/04/06, sentencia 121/06, en cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa MIVISA ENVASES, S.A. frente a la sentencia núm. 634 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de La Rioja en fecha 13 de Diciembre de 2.005 y correspondiente a los autos 457/02 seguidos a instancias de los miembros del Comité de Empresa de la mercantil Mivisa Envases, S.A. contra la empresa recurrente en materia de CONFLICTO COLECTIVO, y en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA recurrida en todos sus extremos, todo ello sin expresa condena en costas.

SEPTIMO

Que la actora, durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2007 y agosto de 2008, ambos inclusive, ha...

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