STSJ Galicia 4000/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2010:8112
Número de Recurso194/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4000/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 194/2007-RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000194 /2007 interpuesto por Feliciano contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Feliciano en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000190 /2006 sentencia con fecha siete de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Feliciano, viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE, en el Centro "Complexo Ambiental O Rodicio", desde el 31-5-2005, ostentando la categoría profesional de peón forestal percibiendo una salario mensual de 1163,79.-# incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

Entre las funciones que se desarrollan en el Centro, se encuentran tareas forestales que implican necesariamente la manipulación de productos fitosanitarios tóxicos, tales como: herbicidas (Zeltión), desinfectantes (Paraformol de hido, farma fluid, Limoseptic), nitratos fungicidas, abonos, cal, etc.-Asimismo, también trabajan con productos farmacológicos para curar los animales, antisépticos, antiparasitarios y anestésicos.

TERCERO

Entre las características específicas del Centro consiste en la captura, recogida, tratamiento y conservación de animales salvajes.

Del contacto directo con estos animales y de la exposición a sus restos y excrementos, se da el riesgo de Zoonosis (enfermedades profesionales susceptibles de ser transmitidas de los animales a los hombres): Brucelosis, Tuberculosis, Hidatosis, Salmonelosis, Tifia, Antrax, Parasitoris diversas, Psitacosis, Tularemia, Sarnas, Fibere Q, Lectospirosis, etc; los cadáveres recogidos, o lo animales que mueren en el centro, son enterrados por los peones, estas tareas se completan con la de auxiliar al veterinario en la realización de cecropsias y radiografías, que supone la exposición a rayos X.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa no consta haya sido contestada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Feliciano contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir los pluses de penosidad y toxicidad y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a incluir las especiales circunstancia del puesto de trabajo en la correspondiente RPT, al objeto de que se hagan efectivos los mismos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la actora y declara el derecho de dicho demandante a percibir los pluses de penosidad y toxicidad y condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a incluir las especiales circunstancias del puesto de trabajo en la correspondiente RPT; recurren en suplicación ambas partes demandante y demandada, denunciando ésta última, con amparo procesal en el art 191,c de la LPL infracción del art 3,1c) de la LPL y art 9,4 de la LOPJ ; así como del art 1,1 de la LJCA, invocando a tal efecto la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver la cuestión debatida en el presente supuesto referente a la inclusión del complemento en el RPT del plus debatido, cuestión que por ser de orden público ha de ser examinada preferentemente por cuanto que su acogimiento implicaría, la nulidad de la resolución recurrida con remisión de la actora a la jurisdicción competente.

La cuestión de incompetencia planteada ha sido mantenida por esta sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a raíz de la doctrina contenida en la STS 1698/2009 de 15-1-09, dictada en recurso 709/08 y otras posteriores en virtud de las cuales este Tribunal, actuando en sala general dictó sentencia en fecha 17-6-09 (STJ Galicia R 1770/2006 ), a cuyo criterio ha de estarse ahora, y que viene a establecer que para determinar la competencia " ha de estarse al objeto del proceso, aún cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la prestación ejercitada (---) y, si bien es claro que el instituto de la Relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídica administrativa, la jurisdicción social ha de resolver perjudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto de proceso, determinado por la pretensión deducida en la, demanda es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo(....) lo cual comporta que es competencia de este orden social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento del litigio", doctrina plenamente aplicada al presente supuesto lo que conlleva a la desestimación de dicho motivo de recurso asumiendo la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del mismo.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal en el art 191,c de la LPL, y en cuanto al fondo del asunto denuncia la demandada infracción del art 26,3,4 del IV Convenio Colectivo y la parte actora con idéntico amparo procesal infracción del art 26,3 del citado Convenio Colectivo, en base a que si bien ve reconocido su derecho al percibo del plus peticionado, muestra su disconformidad en cuanto a la efectividad del mismo, ya que la resolución impugnada argumenta que el demandante no puede empezar a percibir los complementos solicitados hasta su inclusión en la RPT no procediendo el abono de los pluses en periodos anteriores a la inclusión en la RPT, solicitando que en consecuencia debe de serle abonado en los periodos de trabajo señalados en su demanda; esto es, que se declare su derecho a percibir los pluses de peligrosidad y toxicidad desde el 1 de junio de 2005. Por su parte, la Xunta de Galicia viene a alegar que no concurre en la persona del actor los requisitos necesarios para percibir el plus de penosidad y toxicidad, ya que a la vista de las funciones realizadas por el demandante ha de entenderse que ya se hayan retribuidas por el complemento de peligrosidad...

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