STSJ Cantabria 758/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2010:969
Número de Recurso689/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución758/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00758/2010

Rec. Núm. 689/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a Veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Obdulio siendo demandados TRENZAS Y CABLES DE ACERO PSC, S.L. e INSS y TGSS sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Abril de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Obdulio, nacido el día 1 de marzo de 1949, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM000 .

  2. - El actor ha prestado servicios para la empresa Trefilerías Quijano en distintos periodos desde el 21 de junio de 1976 hasta el 26 de junio de 2004.

    En fecha 17 de julio de 2004 se dictó resolución por el Director general de Trabajo en el Expediente de regulación de Empleo N° 33/2004, por la que se homologaba el pacto alcanzado el día 16 de junio de 2004 entre la representación de la empresa y de los trabajadores.

    En virtud de dicho acuerdo, el actor, incluido en la lista de trabajadores afectados, vio rescindida su relación laboral mediante carta de despido reconocido como improcedente, permaneciendo en situación de desempleo y percibiendo prestación por desempleo desde el 27 de junio de 2004 hasta el 26 de junio de 2006. Desde el 27 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2009, permaneció en situación de convenio especial, percibiendo simultáneamente subsidio para mayores de 52 años.

  3. - El 1 de febrero de 2009 el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L, perteneciente al grupo empresarial Trefilerías Quijano S.A.

    El trabajador comenzó a prestar servicios a tiempo parcial desde el 2 de marzo de 2009 en virtud de contrato a tiempo parcial por situación de jubilación parcial, con reducción de jornada del 85% y duración desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 1 de marzo de 2014, con la categoría de especialista, grupo profesional 9 (grupo de cotización 9), con base de cotización de 1.748,62 euros mensuales.

    Simultáneamente la empresa suscribió contrato de trabajo de relevo con don Pedro Enrique, para prestar servicios con categoría de Ingeniero Superior, Grupo profesional 1 (Grupo de cotización 1), con una base de cotización de 3.166,20 euros mensuales. (folio 40).

  4. - El actor solicitó la prestación de jubilación parcial mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009, siendo denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de marzo de 2009.

    Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 30 de abril de 2009.

  5. - La base reguladora correspondiente a la prestación interesada, para el caso de estimarse la demanda, asciende a 1.967,28 euros mensuales, con porcentaje de la pensión de 85% y efectos económicos al día 2 de marzo de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por las partes contrarias, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso las Entidades Gestoras de la Seguridad Social recurren la sentencia de instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario, reconociendo el derecho del actor a la prestación de jubilación parcial conforme a la base reguladora, porcentaje y efectos económicos que fija en el fallo.

En el recurso articulan dos motivos. El primero de ellos, con base en el apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 166 LGSS y de la Disposición Transitoria 17 del mismo, así como de los artículos 9 y 10 del RD 1131/02, de 31 de octubre, sosteniendo

En el segundo motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.

12.7 ET, en relación al art. 166 LGSS, alegando el carácter fraudulento de la contratación del relevista.

SEGUNDO

En términos generales, las Entidades Generales niegan el derecho del actor a la pensión reconocida en la instancia, por entender que accedió a la jubilación parcial, cuando todavía no llevaba un mes de prestación de servicios, desde su situación de desempleo, por lo que no reuniría el requisito de haber prestado servicios de forma prolongada para la empresa, al haberse producido el hecho causante con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007 .

La cuestión planteada, no obstante las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, ha sido objeto de anteriores pronunciamientos por esta Sala de lo Social, destacando entre otros, el de la Sentencia de fecha 14.9.2009 (Rº 615/2009 ), que en un supuesto idéntico al presente en el que el hecho causante se había producido también con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, estableció lo siguiente: "Los requisitos constitutivos que configuran la prestación de reconocida en la instancia, según se desprende de los artículos 166 de la LGSS y del propio art. 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, aplicado en la instancia, se justifican en el expediente administrativo, según doctrina reiterada de esta Sala que la misma entidad valora. Si bien, la parte recurrente estima que no es de aplicación por ser el hecho causante posterior a la nueva vigencia de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre que, exige una vinculación...

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