STSJ Cantabria 711/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2010:91
Número de Recurso25/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución711/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00711/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente Acctal.

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a diecisiete de septiembre de dos mil diez. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº25/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Santander de fecha 1 de septiembre de 2009 por el AYUNTAMIENTO DE PENAGOS representado por la Procurador Dña. Felicidad Mier Lisaso contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 7 de octubre de 2009, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Santander, dictada en fecha 1 de septiembre de 2009 que en su fallo establece: "Estimo el presente recurso contencioso-administrativo y anulo el acto impugnado. Ain costas."

SEGUNDO

En fecha 20-01-10 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito se señaló para la votación y fallo el día 24-06-10, aunque posteriormente se deliberó, voto y fallo y redacto la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Santander, dictada en fecha 1 de septiembre de 2009 que en su fallo establece: "Estimo el presente recurso contencioso- administrativo y anulo el acto impugnado. Sin costas." y ello en relación al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Penagos, de fecha 2 de abril de 2007, por el que se aprobó definitivamente la Delimitacion Grafica del Suelo Urbano de Sobrazo (BOC de 18 de Marzo de 2007).

SEGUNDO

La Sentencia de instancia ahora apelada estima la pretension anulatorias ejercitadas por la parte recurrente- apelada, Administración Autonómica, Gobierno de Cantabria, frente a al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Penagos, de fecha 2 de abril de 2007, por el que se aprobó definitivamente la Delimitacion Grafica del Suelo Urbano de Sobrazo (BOC de 18 de Marzo de 2007) en adelante DGSU, que señala viene a ser modificación parcial para la zona de Sobrazo de la DGSU aprobada en octubre de 1985.

En primer lugar parte de las dos cuestiones que se han planteado, a saber la documentación que debe acompañar a las DGSU, y los requisitos que deben cumplir para ser incluidos en las mismas y realiza una breve pero acertada reflexión teórica, (denominada de esta manera por el Istmo. Sr. Magistrado) sobre la naturaleza de las Delimitaciones Graficas del Suelo Urbano (DGSU), señalando que no es el fruto de una facultad administrativa normativa, (no tiene la dimensión normativa de la Ordenanza ni del plan urbanístico) ni tiene la mas mínima dimensión de discrecionalidad, que solo es el resultado de la constatación de los terrenos que reúnen los requisitos legales que definen el suelo urbano y su consiguiente expresión documental y que es una tarea de estricta aplicación del Art. 95.2 Ley 2/2001 de Cantabria, que consiste en la verificación de los terrenos que cumplen los requisitos que establece dicho precepto y su reflejo grafico en un documento que se llama Delimitacion Grafica del Suelo Urbano.

Añade que la DGSU es una solución provisional para evitar la paralización del crecimiento del municipio que puede derivar de la ausencia del plan General del Municipio pero que no por ello debe entenderse que la DGSU deba entenderse y aplicarse como sustituta del Plan ya que ello alteraría el régimen de competencias en orden a la aprobación del planeamiento (Art. 71 Ley 2/2001 de Cantabria ) y en orden a esta prohibición debe garantizarse a través de una exigencia estricta que la DGSU se justifique claramente en que la realidad de los terrenos los hace suelo urbano por cumplir los requisitos legales, sin necesidad de la acción administrativa urbanizadora. En segundo lugar, analiza el expediente administrativa y el material probatorio obrante en las actuaciones, y valorando como insuficiente la documentación grafica obrante en el expediente municipal, por no acreditar a los efectos del Art. 95.2 Ley 2/2001 de Cantabria, los requisitos para tener por constatada y verificada la transformación de los suelos comprendidos en la Delimitacion Grafica y que merecen la clasificación de urbanos. Además, estima la cuestión de fondo planteada respecto a que los suelos no cuentan con los servicios urbanísticos necesarios para que puedan ser considerados como ya transformados y por tanto urbanos, para lo cual hace referencia a que esta acreditado y se ha informado y no se ha justificado lo contrario, de que es inexistente el acceso rodado, pretendiéndose que se puedan tener como tal las redes viarias estatales y autonómicas y de que es improcedente el que se tengan en cuenta para la determinación de que el suelo sea urbano por consolidación, las edificaciones aisladas en suelo rustico.

Por todo lo cual concluye que la GGSU impugnada no esta debidamente justificada a la vista de las razonadas y razonables explicaciones y conclusiones del informe aportado pro la parte actora (Gobierno de Cantabria) ya que además, la Admisnrtacion demandada (el Ayuntamiento) no ha acreditado ni en vía administrativa ni en el proceso judicial que los terrenos incluidos e aquella cumplen de una manera efectiva y actual los requisitos legales que refiere en la Sentencia y antes expuestos en esta, que los sintetiza el Sr. Magistrado en la instancia de que los terrenos puedan ser aptos para el ejercicio del derecho urbanístico a edificar por sus características y sin necesidad de una acción urbanizadora municipal que, a su vez, implique una actuación normativa-planificadora.

TERCERO

El Ayuntamiento de Penagos, en su condición de demandado y apelante, formula recurso de apelación frente a la sentencia apelada y solicita que se dicte Sentencia por la que revoque la misma y, dictando una mas ajustada a derecho en los términos que tiene dicha parte interesada y condena en costas a quien se oponga a sus pretensiones.

El Ayuntamiento de Penagos, articula las pretensiones que formula a través del presente recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

  1. El Proyecto de delimitación gráfica del núcleo de Sobarzo es conforme a derecho ya que contiene la documentación legalmente exigida. II.- El Proyecto de delimitación grafica del núcleo de la Helguera es conforme a derecho por cuanto que cumple con la regla del art. 95.2 Ley de Cantabria 2/2001 sobre grado de Urbanización y grado de Consolidación.

1).-Requisito de grado de Urbanización: Que los terrenos cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua y suministro de energía eléctrica (art. 95.2 Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio ). Y al contrario que en los municipios con plan, el legislador en los municipios sin plan establece exigencias más sencillas de modo que no exige los mismos requisitos. Así, del art. 95.2 se desprende que en los municipios sin plan no exigen los siguientes requisitos:

  1. No exige que el abastecimiento de aguas lo sea de agua potable. Requisito de agua potable que el legislador si exige para los municipios con plan.

  2. No exige que los cuatro servicios cumplan las condiciones "que reglamentariamente se establezcan". Requisito que el legislador si exige en los municipios con plan (art. 95.1ª ).

  3. No exige que los terrenos estén integrados en una malla urbana. Requisito que el legislador exige en los municipios con plan.

  4. No exige que el acceso rodado este pavimentado y cuente con encintado de acera, ya que el pavimentado, el encintado de acera y el alumbrado público es una exigencia para que, en los municipios sin plan, el terreno tenga la condición de solar por disposición del art. 101 .b.

    2).- Requisito de grado de Consolidación: Que los terrenos estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos, en la mitad de su superficie (art. 95.2 Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio ). En este caso el legislador no exige que esas áreas consolidadas por la edificación tengan algún tipo de servicio (acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua y suministro de energía eléctrica), al contrario que en las áreas consolidadas de los municipios con plan.

    La legislación y doctrina expuesta es la que hay que aplicar para la correcta resolución del caso que nos ocupa, y no la que resulta de la redacción del apartado 2 del art. 95 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, dada por la Ley de Cantabria 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero (B.O.C. 31 diciembre ) con vigencia desde el 1 enero 2008. Asimismo la Ley 7/2007, 27 diciembre introdujo la nueva letra d) del apartado 1 del citado artículo 95 .

    Y por todo lo reflexionado antes concluye la Letrado del Ayuntamiento demandado apelante que la sentencia apelada es contraria a derecho porque da como bueno el informe del técnico de planificación territorial y urbanística del Gobierno de Cantabria y asume como propias las conclusiones del mismo sin mayor interpretación jurídica y en contra de la legislación y doctrina expuesta, cuando lo cierto es que a tenor de las pruebas practicadas en autos cabe concluir que la Delimitación de Suelo Urbano del Núcleo de Sobarzo respeta las previsiones del...

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